Sentencia Audiencias Provinciales, 14 de Julio de 1998

Procedimiento40252
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La sentencia de instancia, tras un minucioso análisis de la actividad probatoria, y examen de las disposiciones aplicables, rechaza la pretendida incompetencia de jurisdicción, y estima en parte la demanda, condenando a los demandados, Ayuntamiento de Llodio y S. A. a abonar a la demandante la suma de 1.178.000 pesetas más los intereses legales.

La primera cuestión a resolver, es la relativa a si la competencia para el conocimiento del conflicto, viene atribuida a este orden jurisdiccional civil o al contencioso-administrativo como propone la demandada que lo alega, cuestión esta que ha suscitado numerosos comentarios y jurisprudencia varia sobre todo a partir de la promulgaciónde la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, Ley 30/1992 y su Reglamento de 26 de marzo de 1993, Real Decreto 429/1993 y derogación del artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. La Constitución española establece en el artículo 149.1.18 que: «El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias... el sistema de responsabilidad de las Administraciones públicas». En principio y de una rápida lectura del precepto, tan constitucional sería el régimen derogado como el actual. Lo mismo cabe deducir del artículo 106.2 dela misma Norma Suprema. Cabe preguntarse si sigue vigente, tras la citada Ley 30/1992 la competencia de la jurisdicción civil para enjuiciar los casos de responsabilidad de la Administración en supuestos como el presente, que tienen su base en la responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil. El artículo 1.142 de la Ley 30/1992 que regula los procedimientos de responsabilidad patrimonial dispone en su párrafo 6.º: «La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada de que derive, pone fin a la vía administrativa», si bien no añade, como hacía el originario Proyecto, aunque cabe entenderlo que la resolución administrativa que pone fin al procedimiento será impugnable ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y el artículo 144 del mismo cuerpo legal establece que: «Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de Derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo, actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre». Pese a todo, la propia Ley comentada establece una nota en cierto modo discordante con un verdadero sistema unitario de responsabilidad de la Administración, que está contenida en el artículo 146.1 de la misma, el cual dispone que: «La responsabilidad civil y penal del personal al servicio de las Administraciones públicas se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente».

La doctrina iusadministrativista mayoritaria, tras una interpretación sistemática de la normativa antes aludida, extrae la conclusión, de que con carácter...

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