Sentencia Audiencias Provinciales, 24 de Abril de 1998

Procedimiento38720
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia -ya referenciada- que puso fin a la primera instancia y en la que, estimando sólo en parte la demanda formulada, se condenó a la codemandada «C. del C. B., S. A.» a abonar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo, la suma de 18.000.000 de pesetas, más otros 2.000.000 de pesetas para los dos hijos del matrimonio. con absolución de los restantes demandados. La parte recurrente ha interesado la revocación parcial de la sentencia solicitando, de una parte, que se condene junto con la mercantil «C. del C. B., S. A.» a los codemandados absueltos; y, de otra, que la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia se amplíe hasta alcanzar la cantidad reclamada en la demanda en concepto de principal, esto es, la suma de 55.000.000 de pesetas. Para basar tales pedimentos ha argumentado. en primer término, que no procede -contra lo afirmado por el Juzgador a quo respecto a los codemandados absueltos- el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción ejercitada, ya que al tiempo de la interposición de la demanda (14 de marzo de 1995) no había transcurrido el plazo del año previsto a tal fin por el artículo 1.968-2.º del Código Civil por cuanto que la existencia de un procedimiento penal previo había producido su interrupción. En segundo lugar, considera que la entidad mercantil «La I. y A. S. y R., S. A.» es civilmente responsable de la muerte de don A. P. M. por haber suministrado a «C. del C. B., S. A.»un tipo de tuerca inadecuado para el fin al que había de destinarse (sujeción de la tapa del autoclave) y, además, no ser el solicitado por el empleado de dicha entidad, don M. V. F. En tercer lugar, respecto al codemandado don M. O. P., su obligación de responder civilmente por la muerte del esposo de la actora resultaría, por aplicación del artículo 1.903 del Código Civil -en particular, de la mención hecha en su último párrafo a los «directores»-, de su cualidad de director gerente de la entidad «C. del C. B., S. A.», con independencia de que la condición de Administrador de dicha sociedad fuese adquirida con posterioridad al hecho lesivo. Y, por último, en cuarto lugar, ha argumentado que la cantidad reclamada en la demanda es justa, atendiendo a los perjuicios económicos derivados de la muerte del esposo de la demandante principalmente por la pérdida de la vivienda (que era adquirida mediante un préstamo hipotecario), amén de la edad del fallecido.

Frente a las alegaciones de la parte apelante, la representación de don M. O. P. ha interesado la confirmación de la sentencia por entender prescrita la acción promovida y, en cuanto al fondo del asunto tras reiterar que, con arreglo al informe de la Inspección de Trabajo (acta de 26 de septiembre de 1990) no existió infracción alguna por parte de la empresa («C. del C. B., S. A.»), destaca que el señor O. no era Administrador y que, además, en el momento de producirse el evento dañoso, ni siquiera se hallaba en la fábrica, de modo que en absoluto puede atribuírsele negligencia alguna como gerente de la entidad, que es lo afirmado por la actora en su demanda. Por su parte, la representación de «La I. y A. S. y R., S. A.» además de la prescripción de la acción contra ella entablada (ya alegada en su escrito de contestación a la demanda basándose en el transcurso de un lapso temporal cercano a los cuatro años entre el auto de archivo de las actuaciones penales y la formulación de la demanda así como en la falta de eficacia interruptiva de la reapertura de las diligencias penales) se ha centrado, en cuanto al fondo del asunto, en la falta de responsabilidad por su parte en los hechos de autos, al no existir el menor género de culpa o negligencia en su actuación, que se limitó a la venta de las tuercas, que no eran defectuosas sin que la entidad compradora (por sí o a través de la persona que materialmente recogió las tuercas adquiridas) fuese advertida del destino que pretendía darse a aquéllasni pudiese evaluar por tanto, la mayor o menor peligrosidad de la actividad a la que iban a servir. Por último, en cuanto al quantum indemnizatorio reclamado ha destacado que la parte actora no ha demostrado en absoluto distintos daños y perjuicios alegados en la demanda para basar su reclamación, especialmente los referidos a la pérdida del piso los gastos de la familia o las cantidades que en concepto de salario percibía el fallecido.

Segundo

La primera cuestiónque, manteniendo el orden expositivo seguido por las partes en el acto de la vista, debe ser objeto de estudio se refiere a la prescripción de la acción ejercitada. La sentencia apelada (Fundamento Jurídico tercero) acoge la excepción en cuestión considerando que la acción entablada al serlo de responsabilidad civil extracontractual, se hallaba sujeta al plazo del año previsto en el artículo 1.968-2.º del Código Civil, plazo que se habría consumado al tiempo de la interposición de la demanda, ya que ésta es de 14 de marzo de 1995 porque el auto de archivo de las actuaciones penales, momento en que debía situarse el dies a quo es de 22 de mayo de 1991.

La Sala, sin embargo, no comparte esta apreciación. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la determinación del dies a quo a los efectos del cómputo de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual cuando su ejercicio se halla precedido de unas actuaciones penales puede concluirse que dicho momento no se identifica con la de la resolución...

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