Sentencia Audiencias Provinciales, 4 de Febrero de 1998

Procedimiento37129
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, estimando la demanda instauradora de este proceso, declaró la nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita ante Notario por los codemandados, así como la nulidad de la inscripción registral de la hipoteca y consiguientes asientos, y la nulidad de las actuaciones seguidas en el procedimiento sumario hipotecario seguido a instancia de la entidad crediticia accionada contra el codemandado don J. L. G., todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 1.320 del Código Civil, puesto que el Magistrado a quo entendió que dicho precepto rige en el Derecho civil de Baleares y queel supuesto de hecho contemplado en dicha norma concurría en el caso de autos. La representación procesal de la entidad Banco de S., S. A., apeló aquella resolución y, en esta alzada, ha argüido como motivos de impugnación de la misma la inaplicabilidad del artículo 1.320 del Código Civil en el Derecho Civil de Baleares, la buena fe de la entidad accionada recurrente, y el conocimiento por parte de la actora de la constitución de la hipoteca controvertida, de manera que consintió tácitamente la constitución de ese derecho real, por todo lo cual ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda formulada por la representación de doña C. B. La dirección letrada de ésta, al emitir su informe oral, ha contradicho las alegaciones de la apelante y ha impetrado la confirmación de la resolución combatida.

Antes de iniciar el examen de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia, conviene resaltar que los litigantes han concordado que los esposos don J. L. y doña C. B. habían obtenido la vecindad civil balear y que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, a falta de capitulaciones matrimoniales y también se ha admitido por las partes que la hipoteca litigiosa fue constituida sobre la vivienda conyugal mediante escritura pública en la que intervinieron el señor L. G. y el Banco de S., S. A., otorgada constante matrimonio y sin que la actora consintiera expresamente la creación de ese derecho real.

Segundo

Como ya se ha expuesto, ambas partes han explicitado su aquiescencia respecto a que el caso de autos debe ser resuelto mediante la aplicación de las normas vigentes en el Derecho civil balear, dada la vecindad civil de los cónyuges litigantes y en observancia de las previsiones contenidas en los artículos 9 apartados 1 y 2, 14 y 16 apartados 1 y 3,del Código Civil, por lo cual el debate entre los contendientes se ha centrado primordialmente en torno a la cuestión de si el artículo 1.320 del Código Civil rige sobre quienes tengan la vecindad civil balear. Tal materia debe ser abordada a partir de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución y en el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, mediante la interpretación de las normas contenidas en el artículo 1 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares y en el artículo 13 del Código Civil.

De entrada, parece indiscutible que el precepto cuestionado no puede ser aplicado en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1 de la citada Compilación en relación con el artículo 13.1 de Código Civil, puesto que aquél dispone que «el Derecho Civil de las Islas Baleares regirá con preferencia al Código Civil y demás leyes estatales, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las normas de carácter civil que, según la misma Constitución, sean de aplicación directa y general», mientras que el último preceptúa que «las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España», previsiones normativas a las que evidentemente resulta ajeno el artículo 1.320 del Código Civil, el cual, por consiguiente, no es de «aplicación directa y general» al sistema económico que rige en el matrimonio constituido por doña C. B. y don J. L.

Mayores dificultades ofrece la determinación de si el repetido precepto puede regir en el supuesto de autos como consecuencia de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 de la Compilación Balear, según el cual «en defecto de la ley y costumbre delDerecho Balear, se aplicará supletoriamente el Código Civil y demás leyes civiles estatales, cuando sus normas no se opongan a los principios de su ordenamiento jurídico», en relación con el artículo 13.2 del Código Civil, el cual apunta que «en lo demás y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que estén vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales». Sobre tal interrogante se han proyectado opiniones doctrinales absolutamente divergentes, ante la ausencia de precepto alguno en la Compilación Balear acerca de esta específica materia, en uno u otro sentido. Ante ese silencio, que en principio puede ser interpretado de modo ambivalente, la Sala entiende que debe declararse la vigencia del...

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