Sentencia AP Madrid, 5 de Mayo de 2003

Procedimiento311446
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 27 de Octubre de 2001

Audiencia Provincial Madrid Sección 10

Rollo N.º 716/2000

Ponente D. Ángel Vicente Illescas Rus

Sentencia

Congruencia de la sentencia

"Reformatio in peius""

El principio de prohibición de la reformatio in peius y la congruencia en la segunda instancia, exige atender al fallo de la sentencia recurrida y no a sus razonamientos, ya que la Audiencia se ve investida de la total jurisdicción sobre el procedimiento a efectos revisorios, excepto en aquellos extremos que hubiesen sido consentidos y no recurridos por las partes a quienes podrían perjudicar. No se vulnera la interdicción de la agravación cuando en el uso de las facultades que al Tribunal otorga el principio "iura novit curia», acatando el relato fáctico probado en la primera instancia se confirma, sin agravarlo, el resultado de ésta por otros fundamentos jurídicos.

Legislación citada: arts. 1 y 3 CC.; Art.. 359 LEC

SENTENCIA N°716

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. José González Olleros

Ilmo.. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés

Ilmo.. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

En Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 88/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante CPCAA N° XXXXX DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado DON AGM, con D.N.I. n° XXXXX, representado por la Procuradora Dª. Mª. Rosario Fernández Molleda y asistido de Letrado, no habiendo comparecido los codemandados, Doña ARM, Doña MAGR y Don CCM, Doña BGR y Don CSL;Doña AGR; Doña PGR y Don CLF, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital con fecha 8 de noviembre de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle XXXXX núm. XXXXX de Madrid absuelvo a la parte demandada de la pretensión que contra ella se formulaba con la demanda.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 5 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 22 de octubre del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca sita enla Calle XXXXX, núm. XXXXX de Madrid, ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don AGM, Doña ARM, Doña MAGR y Don CCM, Doña BGR y Don CSL; Doña AGR; Doña PGR y Don CLF, en su calidad de propietarios del Local letra B de la finca, en reclamación de la cantidad de 171.281,- pesetas, importe al que afirmaba ascender el débito de los demandados desde el año 1996, desglosada en los siguientes conceptos: A) Recibo expedido el 1 de diciembre de 1996 (comprensivo de <

Admitidala demanda por proveído de 18 de febrero de 1999 y emplazados los codemandados, la representación procesal del único codemandado comparecido Don AGM, mediante escrito con registro de entrada en fecha 8 de marzo de 1999, luego de admitir la titularidad del local litigioso afirmaba que ostentaban la misma desde el día 4 de julio de 1997, fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa en la que la parte vendedora, a la sazón "F, S.L.» aseveró bajo su responsabilidad hallarse al corriente de pago de las cuotas comunitarias, rechazando que fueran propietarios en el mes de diciembre de 1996, e invocaba "plus petición» por la suma de 106.214,- pesetas. Señalaba que a partir del mes de octubre de 1997, con conocimiento de la Comunidad y de su administrador, la propiedad del local lo arrendó a la entidad "I, S.L.» comprometiéndose su representante al pago de los gastos de Comunidad, quien se negó posteriormente por diversas vicisitudes al pago, sin conocimiento de la propiedad. Admitía la procedencia de la cantidad restante (65.067,- pesetas "... y a lo sumo, las cuotas que se hubieran devengado desde el mes de diciembre de 1998 hasta la fecha dehoy...», tachando de falsa la certificación expedida por el Administrador de la Comunidad. Reprochaba a la Comunidad no haber reclamado extrajudicialmente el pago, sin perjuicio de destacar que la misma hubiera debido dirigirse al inquilino de la finca, y que se abonó a la Comunidad por medio de giro postal remitido el 3 de marzo de 1999 la cantidad de 128.855,- pesetas "como pago de las cuotas devengadas hasta marzo de 1999», y terminaba solicitando se dictase sentencia "por la que desestimando la demanda, por plus petición, se declare exclusivamente que los demandados debieron abonar la suma de 99.695,- pesetas, reclamadas hasta el 31 de diciembre de 1998, más las cuotas devengadas en los meses de enero y febrero de 1999, devengadas hasta el momento de presentación de la demanda, sin que quepa el ejercicio de la acción de condena de futuro argumentado en la demanda, por no ser equiparables las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos al litigio que nos ocupa, con expresa condena en costas de la parte actora».

TERCERO

Declarada la rebeldía de los restantes codemandados y convocadas las partes comparecidas al acto del juicio, la parte actora adicionó los recibos correspondientes a los meses de enero de 1999 (comprensivo de "cuota del mes» 8.690,- pesetas); febrero de 1999 (comprensivo de "cuota del mes» 8.690,- pesetas) y marzo de 1999 (comprensivo de "cuota del mes» 8.690,- pesetas y consumo de agua:68.060,- pesetas). Seguido el juicio por sus oportunos trámites el Ilmo.. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 1999 en la que con desestimación de la demanda absolvía a la parte demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de laComunidad con base en los siguientes motivos:

  1. Correspondiendo buena parte de la cantidad reclamada a gastos devengados en el ejercicio anterior a la adquisición del inmueble por los demandados éstos vienen obligados, por la afección de la finca al abono de las cantidades debidas; y hallarnos ante un cambio de deudor que requiere la aceptación o el consentimiento del acreedor;

  2. Incumplimiento por la sentencia recurrida de las normas rectoras de la imputación de pagos, pues, han de considerarse abonadas las deudas más onerosas para el deudor, siendo éstas las correspondientes al mes de diciembre de 1996; y C) Improcedente repulsión por la sentencia recurrida del recibo de agua reclamado junto con el recibo de cuota del mes de marzo de 1999, con el argumento de que no consta tratarse de un gasto no individualizable o que se haya girado contra la Comunidad el importe correspondiente al consumo total del inmueble, al constar realizado su pago, pudiéndose reclamar al amparo del art. 1158 C. C.

La parte apelada comparecida interesó la confirmación de la sentencia de primer grado.

CUARTO

Obligado resulta, en primer término, referirse a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos contornos fijados por el apelante al impugnar la sentencia cuando ésta se contrae a extremos o particulares determinados de la sentencia dictada por el órgano <art. 24.1. C.E), orientada a proscribir toda posibilidad de reforma de la situación jurídica de los litigantes definida en el pronunciamiento de primer grado que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyodaño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes.

Esta vinculación necesaria entre la prohibición de la <

Este principio, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable al procedimiento civil comporta, en relación con el recurso de apelación civil, que es el supuesto que nos ocupa, que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes queden fuera de la función revisora del órgano judicial " ad quem», de tal forma que apelante y apelado estarán a salvo de la posibilidad de que laSentencia de segundo grado trascienda, excediéndolos, de los términos en que el primero de ellos haya formulado su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce...

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