Sentencia AP Madrid, 26 de Marzo de 2001

Procedimiento152278
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 26 de marzo de 2001

Audiencia Provincial de Madrid Sección 23ª

Nº 21/01

Ponente: D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

Receptación

Doctrina general

En la comisión del delito de receptación la jurisprudencia admite no sólo el dolo directo, sino también el dolo eventual, es decir que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho, añadiendo tal doctrina que en estos casos no es razonable exigir la plena probanza del delito previo, de manera que será suficiente saber que se ha desarrollado una actividad delictiva en sentido genérico, para cuya demostración será básica la prueba por indicios, tales como el precio vil, las incoherencias y contradicciones en la declaración del acusado, irregularidades en la compra o modo de adquisición, venta clandestina, personalidad del comprador.

Legislación citada: arts. 74 y 298 C.P.

Ilmos. Sres. Sección 233

D. Angel Luis Hurtado Adrián

D. Rafael Mozo Muelas

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En la Villa de Madrid a veintiséis de marzo del dos mil uno.

Vistas en juicio oral y público el día 22 de marzo del año 2001 por la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 49/00, dimanante del Procedimiento Abreviado número 141/00 del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares, seguidas por un delito de receptación y contra la salud pública, contra I.L.G., con DNI número XXXXXXX, nacidoen Madrid el día 14 de enero de 1978; hijo de I. y de A., mayor de edad, con los antecedentes penales que obran en las actuaciones; con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), calle Río Alagón número X; en libertad provisional por esta causa; declarado insolvente por auto de 20 de octubre del 2000; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Fátima Muñoz Rey y asistido por la Letrado Doña Ana Belén Línea Gómez; y contra M.R.A.V., con DNI número XXXXXXX, nacida en Alcalá de Henares (Madrid) el día 14 de julio de 1974; hija de P. y de M.S.; con domicilio en Alcalá de Henares (Madrid), calle Río Alagón, número X; sin antecedentes penales, y en libertad provisional a resultas de esta causa; declarada insolvente por auto de 20 de octubre del 2000; representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistida por el letrado Don José Aliste Martín; compareciendo el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Mª. Jesús Barrantes Sandoval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de testimonio de particulares deducido de las Diligencias Previas número 140/2000 incoadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares, en el que se hacen constar entre otros extremos, atestado policial número 2.156 de fecha 29 de enero del 2000, incoado de la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares, por sendos delitos de receptación y contra la salud pública contra I.L.G. y M.B.A.V..

SEGUNDO

Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de receptación del artículo 298.1 en relación con el artículo 74 del C. Penal y de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal (grave daño); debiendo responder los acusados en concepto de autores, según el artículo 28 del C. Penal; con la concurrencia de la agravante 2ª del artículo 22 del C. Penal en el acusado I.L.G. en el delito de receptación, y sin circunstancias en el otro delito,y sin circunstancias en la otra acusada; procediendo imponer al acusado I.L., por el delito de receptación la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por el delito contra la salud pública la pena de prisión de 4 años y multa del duplo del valor en que se valore la droga; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. A la acusada M.R.A.,procede imponer por el delito de receptación, la pena de prisión de 1 año y 10 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el delito contra la salud pública la pena de prisión de 4 años, y multa del duplo del valor en que se valore la droga, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. A ambos las costas procesales y procede el comiso de la sustancia y destino legal, y el comiso de los efectos intervenidos.

TERCERO

Por la defensa de los acusados, en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que I.LG., mayor de edad y con antecedentes penales no computablesa efectos de reincidencia y M.R.A.V., también mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio ilícito, tenían en su poder en la vivienda que constituía su domicilio habitual sita en la calle Río Alagón número X de Alcalá de Henares (Madrid), una caja registradora, marca Omron, modelo CT 29 que había sido sustraído previamente del restaurante Forguet, propiedad de J.B.F., sito en el Centro Comercial Nuevo Alcalá de Alcalá de Henares (Madrid), máquina que había sido sustraída con anterioridad por personas cuya identificación se desconoce y que ha sido valorada en la cantidad de 55.680 pesetas; dos radio cassettes, uno marca MX Onda y otro marca Kenwwod, valorados en 23.000 y 47.900 pesetas, propiedad de S.J.L. y D.G.M., respectivamente, aparatos que habían sido también sustraídos con anterioridad de los vehículos matrícula M-XXXX-PV y M XXXX-XW, ambos estacionados en sendas calles de Alcalá de Henares; dos alerones traseros, pertenecientes a los vehículos Renault Megane matrícula M-XXXXX-VY propiedad de P.G.C. y matrícula M-XXXXX-UJ propiedad de J.B.E., valorados ambos en 43.884 pesetas y que también habían sido anteriormente objeto de sustracción por terceras personas. No ha quedado probado que los acusados estuvieran en poder de un radio cassette marca Grunding propiedad de E.L.D., quien lo recuperó junto con el vehículo matrícula M-XXXX-NIde su propiedad. Asimismo, entre otros objetos, estaban en la vivienda de los acusados cuatro ruedas de vehículo, 13 teléfonos móviles, 12 relojes,un cargador de CD, y diversas joyas de distinta clase.

Igualmente ambos acusados estaban en poder de cuatro bolsas de cocaína, sustancia que causa grave daños a la salud, con un peso total de 1,2 gramos y una riqueza del 22,9 por ciento; siete comprimidos de MDMA, sustancia que también causa grave daño a la salud; tres trozo de "hachís" con un peso neto de 33,5 gramos y 0,2 gramos de "cannabis sativa", sustancias estas últimas que no causan grave daños a la salud; así como una balanza electrónica de precisión, nueve trozos de bolsa de plástico cortados en forma circular y varios trozos de alambre forrados de plástico. Las referidas sustancias estupefacientes tendrían un valoraproximado en el mercado ilegal de 50.000 pesetas en total, y estaban destinadas por los acusados para realizar transacciones con terceras personas.

Todos los objetos anteriormente descritos, así como las sustancias estupefacientes y efectos les fueron ocupados a los acusados en la referida vivienda por funcionarios de la Policía Nacional en virtud de un mandamiento de entrada y registro efectuado el día 29 de enero del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en lo que constituye el fondo del asunto, y aunque fueron resueltas por esta Sala al comienzo del juicio oral las cuestiones previas propuesta por las defensas de los acusados, conviene hacer una serie de precisiones respecto a las mismas.

Por ladefensa de I.L.G., solicitó la suspensión del juicio oral con la finalidad de que se realizara la correspondiente prueba pericial para que se dictaminase acerca del grado de drogadicción del acusado, suspensión que la Sala denegó en base a que ya existía un informe psicosocial aportado precisamente por la citada defensa. Y ello porque, en definitiva, con tal informe ha quedado suficientemente cumplido los fines para los que era solicitada tal prueba, no destinada para acreditar la posible apreciación de una atenuante o eximente incompleta de drogadicción, sino para justificar la tenencia de una serie de sustancias estupefacientes que constan en el atestado policial, y en definitiva para sostener la absolución de su defendido.

En segundo lugar, por la defensa de M.R.A.V. plantea una serie de cuestiones previas que afectan fundamentalmente al fondo del asunto, Por lo que se refiere a la posible nulidad de las diligencias de entrada y registropracticada por funcionarios de Policía, no procede su estimación, por cuanto que de las declaraciones de todos ellos en el acto del juicio oral, se deduce que la primera diligencia otorgada por el Juzgado de Instrucción de Alcaláde Henares tenía como finalidad investigar y encontrar un arma blanca y una cazadora como consecuencia de una agresión anterior; nada más cerciorarse los Policías de que en el domicilio donde estaban practicando la diligencia de entrada y registro había una serie de sustancias estupefacientes, acordaron la paralización de tal diligencia con la finalidad de solicitar otra diferente que tuviera la finalidad de investigar la procedencia de tales sustancias estupefacientes, diligencia que se acordó mediante resolución motivada y distinta que la anterior y que servía de cobertura legal para la investigación de otros hechos distintos. Las dos diligencias, como...

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