Sentencia AP Madrid, 12 de Marzo de 2001

Procedimiento152245
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 12 de marzo de 2001

Audiencia Provincial de Madrid Sección 16ª

Sentencia Nº 87/01

Ponente: Dª. Carmen Lámela Díaz

Garantías constitucionales del proceso penal

Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones

Intervención de las comunicaciones

Telefónicas

La instrucción

Los actos de investigación

Intervención de las comunicaciones

Telefónicas

El Tribunal Supremo señala que en las intervenciones telefónicasson principios básicos, sin cuya observancia se produce la vulneración del derecho fundamental, los siguientes: 1) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo 3) La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo 4) Fundamentación de la medida, en el doble sentido de su proporcionalidad y motivación 5) Especialidad; principio que significa que "no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos 6) Control judicial. 7) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas.

Legislación citada: arts. 14, 15 y 579 LECRIM; art. 18 CE.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª. Carmen Lámela Diaz

D. A. Panizo Romo De Arce

En Madrid a doce de marzo de dos mil uno.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario Ordinario n° 1 de 2.000 procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Fuenlabrada, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo n° 30 de 2.000 seguido de oficio por delito contra laSalud Publica contra E.R.R., nacido el día 21 de noviembre de 1.960 en Escalonilla (Toledo), de 38 años de edad, hijo de E y de V, con antecedentes penales cancelables y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desdeel día 5 de octubre de 1.999 hasta el día 22 de diciembre de 1.999 en que fue puesto en libertad tras el abono de una fianza de un millón de pesetas, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendido por el Letrado D. Vicente Ronco Mayoral; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido y penado en el art. 369.3° del Código Penal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado E.R.R., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta, multa de 29.500.000 ptas y pago de costas, comiso de la sustancia y objetos intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución. Igualmente interesó se declarase la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial del Juez de Instrucción, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española, por falta de imparcialidad del juez instructor y por defecto insubsanable por contener el auto por el que se declararon secretas las actuaciones a una argumentación jurídica inaplicable, como lo es el art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Tras tenerse conocimiento en el mes mayo de novecientos noventa y nueve por funcionarios de policía adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Toledo, de que varias personas se estaban dedicando en diversas localidades de la provincia de Toledo a la venta y distribución de cocaína, y sospecharse, como resultado de las intervenciones telefónicas autorizada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Toledo de los teléfonos 00000, 00000, 000000, 00000, 00000, de los que eran titulares determinadas personas contra las cuales no se dirige el presente procedimiento así como del teléfono número 00000 del que era titular E.R.R., mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, que éste podía guardar en su domicilio sustancias estupefacientes, sobre las 17 50 horas del día 5 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por los funcionarios de policía con carnets profesionales números 0000, 00000 y 0000, adscritos al citado grupo de estupefacientes, provistos del correspondiente mandamiento judicial, y en presencia del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción n° 3 de Toledo,se procedió a efectuar una entrada y registro en el domicilio del que era titular E.R.R., sito en la calle Fuentevaqueros n° X, escalera derecha, piso X de Fuenlabrada siendo hallados en su interior y en concreto en la cocina de la vivienda varias bolsitas de plástico, una libreta con diversas anotaciones, así como un cuchillo, un cucharón, unas tijeras, un destornillador, una tarjeta plastificada, una botella de cerveza, dos cajas de cartón, una espátula, unasierra, tres rectángulos de madera, un calendario de servicios 1.999, un martillo, todos ellos con restos de cocaína, varios sobres con anotaciones dirigidos a E.R., un papel amarillo con anotaciones, un cuter, una pinza de ropa, una balanza electrónica Bernar para pesos de hasta dos kilos, una balanza pequeña marca Tanita para pesos de hasta doscientos gramos, tres rollos de papel de cocina, una cacerola, un envase de plástico con acetona, una botella con un letrero que expresaba "acetona no tirar", un rollo de papel celofán blanco, una bolsa conteniendo 747 7 gramos de cafeína, cuatro rollos de papel adhesivo para embalar, un molinillo de café, diecinueve tablas de conglomerado chapado rectangulares, dos cajones rectangulares pequeños de madera, un rollo de plástico transparente, un secador de pelo, seis gatos de la marca Piher, dos gatos de prensa pequeños, una sierra de mano, un trozo de lija, una caja de sueroral hiposódico con cuatro sobres, una garrafa conteniendo cinco litros de acetona, un paquete conteniendo 502 0 grs de cocaína con una riqueza media del 26 6 %, otro paquete más pequeño conteniendo 300 9 grs de la misma sustancia, con una riquezamedia del 36 5 % y una bolsita de plástico conteniendo 1 9 grs de cocaína. Asimismo se extrajo el filtro del extractor de humos que contenía abundantes restos de cocaína. Igualmente, en el salón principal de la vivienda fue hallada, en el interior de una lavadora que se encontraba medio embalada, una bolsa con varios trozos de cocaína con un peso total de 169 4 grs y una riqueza media del 76 3 %, y trece cajas de ciclofalina con ochocientos comprimidos. Por último, en el interior de un armario de la habitación continua al salón fue hallado un envoltorio de papel de aluminio que contenía 30 3 gramos de piracetam, sustancia ésta adulterante y potenciadora de la actividad cerebral.

El valor de la cocaína intervenida asciende a 9.759.575 pts. con un precio por gramo de 10.175 pts.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede examinar en primer lugar las diversas cuestiones planteadas por el Letrado defensor en el acto de la vista denunciando una serie de irregularidades, algunas de las cuales, a su juicio deberían determinar la nulidad de actuaciones.

Así se denuncia en primer la infracción de las normas que determinan la competencia territorial y en concreto del art. 14.2° y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es cierto que el art. 14.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina como juez competente para la instrucción de las causas el del partido en que el delito se hubiere cometidoo "forum delicti comisi", señalándose en el art. 15 los criterios a tener en cuenta para el supuesto de desconocerse el lugar de comisión del delito.

Pues bien, en los delitos contra la salud pública, reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SS. y AA.10 de Abril de 1.981, 23 de Marzo, 5 de Octubre y 23, 24 y 29 de Noviembre de 1.982, 24 de Febrero, 23 de Marzo, 21 de Abril y 5 y 17 de Mayo de 1.983, 29 de Junio de 1.984, 7 de Febrero de 1.985, 28 de Mayo y 7 de Junio de 1.990 y 3 de Marzo y 24 de Julio de 1.992) señala que al configurarse el delito contra la salud pública como de riesgo, y no de resultado, se entiende cometido, a los solos efectos de determinar la competencia territorial, en el lugar donde la droga haya sido aprehendida.

Sin embargo, en el momento en que fueron interesadas las autorizaciones telefónicas no se había procedido aún la intervención o aprehensión de sustancia estupefaciente alguna, habiéndose iniciado la investigación en torno a dos personas distintas del procesado, respecto a las cuales se había averiguado que operaban tanto en Toledo como en los pueblos de la zona. En concreto, según se refiere en el informe inicial, una de estas personas había sido sometida a vigilancias y seguimientos y se le había visto contactar con jóvenes adictos a sustancias estupefacientes en las localidades de Toledo, Chozas y Yuncos. Igualmente el teléfono cuya intervención se solicita, así como los demás que se intervienen posteriormente a lo largo de la instrucción son teléfonos móviles utilizados en diversos puntos de la provincia de Toledo y fuera de ella, como Fuenlabrada y Badajoz.

Enconsecuencia, en principio el Juzgado de instrucción de Toledo, era competente para la instrucción de la...

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