Sentencia AP Madrid, 26 de Octubre de 1998

Procedimiento42015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo

Los hechos esenciales para resolver la presente tercería de dominio promovida por don F. G. G. y doña A. C. G. contra C., S. A. y doña S. B. F., ejecutante y ejecutada, respectivamente, en el procedimiento número 106/1991, seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Alcalá de Henares en reclamación de 32.000.000 de pesetas de principal, y en el que se han presupuestado otros 8.000.000 para el pago de los intereses, gastos y costas, son los siguientes:

  1. El día 6 de mayo de 1991, a resultas del mencionado Juicio ejecutivo, el Magistrado-Juez de 1.ª Instancia número 4 de los de Alcalá de Henares decretó el embargo, entre otros bienes de la demandada-ejecutada doña M. del S. B. F., del piso tercero letra B en la planta cuarta del bloque cuarenta y tres en la Urbanización «P. R. I.», sito en la carretera de Alcalá de Henares a Camarma de Esteruelas, finca número ..., inscrita en el Registro de la propiedad número 1 de los de dicha ciudad, al tomo 3466, libro 21 -folios 19, 21, 22, 56 y 57-. Asimismo, por providencia de 13 de mayo de 1991 el mismo Magistrado-Juez, conforme a lo solicitado por la sociedad ejecutante, acordó la anotación preventiva de dicho embargo.

  2. El día 20 de mayo de 1991 se expidió el correspondiente mandamiento al señor Registrador para practicar la acodada anotación preventiva, siendo presentado a las nueve horas de ese mismo día en el Registro de la propiedad, bajo el asiento 981 del Libro diario 185 (anotación letra A) -folios 24, 25, 60, 62, 66 y 67-, quedando anotado el referido documento el 22 de julio de1991.

  3. Paralelamente a estas actuaciones judiciales de aseguramiento promovidas por la ejecutante C., S. A., la demandada-ejecutada, doña M. del S. B. F. vendió el 18 de julio de 1991 (por tanto después del embargo, de la providencia decretando su anotación registral y de su presentación en el Registro de la propiedad y antes de la inscripción) el piso embargado a los aquí terceristas don F. G. G. y doña A. C. G., otorgándose al efecto ante el notario de Alcalá de Henares don F. J. de L. C. la escritura pública de compraventa número 1.959 de su protocolo.

Y d) La escritura pública de compraventa se presentó en el Registro de la propiedad a las 10 horas del día 9 de septiembre de 1991 (asiento 1.523 del Libro diario 185), siendo inscrita el 16 de septiembre de 1991 (inscripción 4.ª).

Tercero

Como este Tribunal tiene ya declarado en otras sentencias, y entre ellas la de 24 de octubre de 1995 (rollo 597/1994), y 22 de octubre de 1996 (rollo 661/1995), en torno a la naturaleza y presupuestos de la acción ejercitada, aunque en un primer momento se consideraba que el instituto procesal de la tercería de dominio implicaba el ejercicio de una acción reivindicatoria referida a decisiones adoptadas en el curso de un proceso de ejecución o de apremio, como consecuencia de la atribución que en él se hace sobre la propiedad o la posesión de determinados bienes del ejecutado o apremiado para hacer efectiva sobre ellos la responsabilidad perseguida -sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1974-, esta postura, como señala la sentencia del mismo Tribunal de 30 de enero de 1992, cada día cuenta conmenos partidarios, constituyendo ya cuerpo de doctrina el concepto de que el objeto del Juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, es decir, lo único que persigue es impedir que la cosa embargada al deudor ejecutado sea adjudicada definitivamente al ejecutante, obstaculizando su eventual y ulterior transferencia, con lo que tal proceso ya no entraña la contienda del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario que caracteriza a la acción reivindicatoria, ni se resuelve por ende sobre a quien corresponde el dominio sobre la cosa embargada, sino que tan sólo tiende al levantamiento del embargo por no pertenecer al deudor el bien sobre el que se constituye, lo que no impide el que se pueda y suela emitir también un pronunciamiento sobre la titularidad dominical en torno a aquél, como soporte causal de la decisión liberatoria pretendida. La jurisprudencia, como se ve, ha ido...

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