Sentencia AP Madrid, 6 de Octubre de 1998

Procedimiento41468
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO,- Los hechos declarados probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados en el juicio oral en relación con las diligencias de investigación practicadas en la instrucción de la causa y con la documentación a ella aportada en sucesivos momentos procesales, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las pruebas practicadas, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los razonamientos realizados en ella por la juez a quo, en base a los anteriores, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Como ya se mencionaba por la representación del acusado Sr. C., absuelto por la juez a quo en la sentencia recurrida, en el escrito presentado, una vez personado en las actuaciones (folio 95 y siguientes), y se cita , profusamente, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de la querellante contra dicha resolución, es preciso recoger la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en la materia, analizando elprimero el delito imputado y fijando los límites entre los dos derechos constitucionales (artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española) en colisión, como ocurre en los hechos enjuiciados en la presente causa, para comprobar si se ha rebasado en el supuesto enjuiciado el límite constitucionalmente fijado para el segundo (artículo 20.4 de la Constitución Española).

Así la sentencia del primer Tribunal de 26.11.93, citada en el expresado escrito, dice que "en el ámbito del delito de injurias, cuyo fin es precisamente tutelar el derecho al honor de los ciudadanos, la eficacia excluyente de la existencia de tal delito que se atribuye al ejercicio de las libertades de información yexpresión se apoya en un doble basamento: lº) la idea ya citada, del interés preponderante que radica, en el interés público y colectivo a la información y a la crítica política, que hace que tal interés deba prevalecer sobre el interés privado representado por el derecho al honor y los demás con él relacionados, los que deben ceder ante aquéllos cuando son legítima y correctamente ejercicio de un derecho, encarnado en la causa excluyendo de la antijuricidad que recoge el nº 11 del articulo 89 del C.P. (S.T.S. 16.11.92); 2Q) la incidencia sobre la concurrencia del animus iniuriandi, como elemento subjetivo del tipo de injurias, que encierra en sí la intención o propósito del agente de vilipendiar, desacreditar o menospreciar al injuriado (SS.T.S 21.5.92 y 14.7.93, por ejemplo), ánimo que quedará excluido cuando el fin del agente sea de naturaleza distinta y reconocida como lícita, cual ocurre con los animus ínformandí o críticandi, especialmente si éstos se ejercitan en relación con hechos de trascendencia pública o de interés general y que se entiende deben ser conocidos y valorados por los ciudadanos (SS.T.S. 12.4.91 y 17.7.92, por ejemplo). Siendo de subrayar que si toda información pública es preponderante, la legitimidad de su transmisión y exteriorización se refuerza aún más, si cabe, si tal información afecta a la vida y actuaciones políticas, que deben interesar directamente a los ciudadanos, pues atañe esencialmente al ejercicio de la ordenada convivencia social.

Convienen, pese a lo dicho, no perder de vista que el valor preferente del derecho a las libertades de expresión e información no significa vaciar de contenido el derecho fundamental al honor, derecho que ha de sacrificarse sólo en la medida que resulte necesaria para asegurar la información y crítica libres en una sociedad democrática, como expresa el artículo 10.2 C.E.D.H. y ha declarado tanto nuestro Tribunal Constitucional (SS. 17.10.91 y 8.6.92) como esta Sala (SS. de 17.6 y 4.10.91 y 20.1.92). Se establece así un equilibrio entre derecho, según la técnica del balancíng, en el que el derecho preferente sólo prevalece en tanto el exceso en su uso haga innecesaria e intolerable la lesión del derecho a aquel subordinado. Lo que quiere decirque el delito de injurias recupera su virtualidad cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos menospreciantes del injuriado que no guardan relación o son innecesarios para la información o crítica que se pretende ejercitar (As!, SS.T.C. 107/88, 172/90 y 8.6.92; SS.T.S. 12.4.y 6.6.91 y 21.5.92). Bien entendido, sin embargo, que esa valoración no ha de hacerse con el mismo criterio cuando de una persona privada se trate que cuando se cuestione la actuación de una persona pública, pues mientras la primera no tiene por qué soportar invasiones en su honor y dignidad so pretexto de difundir informaciones que, precisamente por el carácter privado y socialmente reducido en que ejerce su actividad vital, no tienen, en principio, relevancia pública ni interés informativo colectivo, quienes voluntariamente ejercen una actividad pública y reclaman para tal actividad la atención o apoyo de los ciudadanos, han de tolerar una crítica más profunda de sus actuaciones y comportamientos. Con la particularidad, además de que el tono apasionado, combativo y hasta demagógico que suele caracterizar las contiendas políticas, puede hacer que las críticas e informaciones se manifiesten acremente, incluso con exageraciones a demasías de mal gusto, sin que necesariamente constituyan por tal razón un atentado al honor de la persona. Por ello ha afirmado el T.E.D.H. que "el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información" (S. 8.7.86, caso Lingens), lo que ha sido reiterado tanto por el T.C. (así SS. 17/90, 105/90 y 8.6.92) como por esta Sala (ver, por todas, las SS. 13.2.91 y 6.4.92) "

En igual sentido, en la sentencia de 21.4.94 se dice que "... a la libertad de expresión se ha referido el T.C., en numerosas sentencias, y entre otras afirmaciones tiene declarado que "constituyen no sólo libertades individuales de cada ciudadano, sino también la garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo democrático" (S.T.C. 240192) y en términos parecidos la S.214/91, de 11.11, expresa que es "condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático...

Así el T.C. (SS.T.C. 159/86, 107/88, 51/89, 21/90 y 15/93, entre otras) tiene declarado que "el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad."

En orden al elemento subjetivo del tipo delictivo...

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