Sentencia AP Madrid, 6 de Octubre de 1998

Procedimiento41441
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados en el Juicio oral en relación con las diligencias de investigación practicadas en la instrucción de la causa y con la documentación a ella aportada en sucesivos momentos procesales, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que

se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las pruebas practicadas, y al estar ajustadaa derecho su calificación jurídica, así como los razonamientos realizados en ella por la Juez a quo, en base a los anteriores, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Como ya se mencionaba por la representación del acusado señor C., absuelto por la Juez a quo en la sentencia recurrida, en el escrito presentado, una vez personado en las actuaciones, y se cita, profusamente, en su escrito de impugnación del recurso de apelación,interpuesto por la representación de la querellante contra dicha resolución, es preciso recoger la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en la materia, analizando el primero el delito imputado y fijando los límites entre los dos derechos constitucionales (artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución española) en colisión, como ocurre en los hechos enjuiciados en la presente causa, para comprobar si se ha rebasado en el supuesto enjuiciado el límite constitucionalmente fijado para el segundo (artículo 20.4 de la Constitución española).

Así la sentencia del primer Tribunal de 26 de noviembre de 1993, citada en el expresado escrito, dice que «en el ámbito del delito de injurias, cuyo fin es precisamente tutelar el derecho al honor de los ciudadanos, la eficacia excluyente de la existencia de tal delito que se atribuye al ejercicio de las libertades de información y expresión se apoya en un doble basamento: 1.º La idea ya citada, del interés preponderante que radica, en el interés público y colectivo a la información y a la crítica política, que hace que tal interés deba prevalecer sobre el interés privado representado por el derecho al honor y los demás con él relacionados, los que deben ceder ante aquéllos cuando son legítima y correctamente ejercicio de un derecho, encarnado en la causa excluyendo de la antijuricidad que recoge el número 11 del artículo 8.º del Código Penal (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1992); 2.º la incidencia sobre la concurrencia del animus iniuriandi, como elemento subjetivo del tipo de injurias, que encierra en sí la intención o propósito del agente de vilipendiar, desacreditar o menospreciar al injuriado (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 y 14 de julio de 1993, por ejemplo), ánimo que quedará excluido cuando el fin del agente sea de naturaleza distinta y reconocida como lícita, cual ocurre con los animus informandi o criticandi, especialmente si éstos se ejercitan en relación con hechos de trascendencia pública o de interés general y que se entiende deben ser conocidos y valorados por los ciudadanos (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991 y 17 de julio de 1992, por ejemplo). Siendo de subrayar que si toda información pública es preponderante, la legitimidad de su transmisión y exteriorización se refuerza aún más, si cabe, si tal información afecta a la vida y actuaciones políticas, que deben interesar directamente a los ciudadanos, pues atañe esencialmente al ejercicio de la ordenada convivencia social.

Conviene, pese a lo dicho, no perder de vista que el valor preferente del derecho a las libertades de expresión e información no significa vaciar de contenido el derecho fundamental al honor, derecho que ha de sacrificarse sólo en la medida que resulte necesaria para asegurar la información y crítica libres en una sociedad democrática, como expresa el artículo 10.2 delConvenio Europeo de Derechos Humanos y ha declarado tanto nuestro Tribunal Constitucional (sentencias de 17 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1992) como esta Sala (sentencias de 17 de junio y 4 de octubre de 1991 y 20 de enero de 1992). Se establece así un equilibrio entre derecho, según la técnica del balancín, en el que el derecho preferente sólo prevalece en tanto el exceso en su uso haga innecesaria e intolerable la lesión del derecho a aquel subordinado. Lo que quiere decir que el delito de injurias recupera su virtualidad cuando se acredite que se han utilizado expresiones o conceptos menospreciantes del injuriado que no guardan relación o son innecesarios para la información o crítica que se pretende ejercitar (así, sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988, 172/1990 y 8 de junio de 1992; sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril y 6 de junio de 1991 y 21 de mayo de 1992). Bien entendido, sin embargo, que esa valoración no ha de hacerse con el mismo criterio cuando de una persona privada se trate que cuando se cuestione la actuación de una persona pública, pues mientras la primera no tiene por qué soportar invasiones en su honor y dignidad sopretexto de difundir informaciones que, precisamente por el carácter privado y socialmente reducido en que ejerce su actividad vital, no tienen, en principio, relevancia pública ni interés informativo colectivo, quienes voluntariamente ejercen una actividad pública y reclaman para tal actividad la atención o apoyo de los ciudadanos, han de tolerar una crítica más profunda de sus actuaciones y comportamientos. Con la particularidad, además de que el tono apasionado, combativo y hasta demagógico que suele caracterizar las contiendas políticas, puede hacer que las críticas e informaciones se manifiesten acremente, incluso con exageraciones o demasías de mal gusto, sin que necesariamente constituyan por tal razón un atentado al honor de la persona. Por ello ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que Ôel carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información' (sentencia de 8 de julio de 1986, caso Lingens), lo que ha sido reiterado tanto por el Tribunal Constitucional (así sentencias 17/1990, 105/1990 y 8 de junio de 1992) como por esta Sala (ver, por todas, las sentencias de 13 de febrero de 1991 y 6 de abril de 1992).»

En igual sentido, en la sentencia de 21 de abril de 1994 se dice que «...a la libertad de expresión se ha referido el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, y entre otras afirmaciones tiene declarado que Ôconstituyen no sólo libertades individuales de cada ciudadano, sino también la garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo democrático' (sentencia del Tribunal Constitucional 240/1992) y en términos parecidos la sentencia 214/1991, de 11 de noviembre, expresa que es Ôcondición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político,que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático...'.

Así el Tribunal...

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