Sentencia AP Madrid, 24 de Marzo de 1998

Procedimiento38211
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo

La excepción de cosa juzgada.

Los hechos enjuiciados en el presente proceso dieron origen en su día a un Juicio penal por delito de receptación, del que conoció el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid, en el que se dictó sentencia absolutoria el día 8 de febrero de 1994, la cual fue confirmada por la dictada por la Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 13 de mayo de 1994, que desestimó el recurso de apelación y que devino firme.

Pues bien esta sentencia firme dictada en la jurisdicción penal no despliega el efecto de cosa juzgada material negativa en el presente proceso impidiendo entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida. Por lo que procede rechazar la excepción de cosa juzgada, establecida en el párrafo segundo del artículo 1.251 y en el artículo 1.252 del Codigo Civil, opuesta por la demandada.

Las sentencias absolutorias dictadas por losTribunales de la jurisdicción penal sólo producen la excepción de cosa juzgada en un posterior Juicio promovido ante los Tribunales de la jurisdicción civil respecto a la declaración de no haber existido el hecho del que la acción civil hubiera podido nacer (párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). De tal manera que las sentencias absolutorias recaídas en la jurisdicción penal no prejuzgan la valoración que delos hechos pueda hacerse en la vía civil, pues, fuera del supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de que el hecho no existió), los Juzgadores civiles tienen facultades, no solamente para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la esfera civil sino también para sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica y condenar civilmente al que con anterioridad fue absuelto como responsable criminal de un delito o de una falta (Tribunal Supremo Sala 1.ª: 482/1994 de 26 de mayo, 1.074/1993 de 13 de noviembre, 6 de marzo de 1992, 14 de mayo de 1991, 9 de junio de 1989, 9 de abril de 1988, 13 de septiembre de 1985, 4 de diciembre de 1984, 3 de mayo de 1983, 20 de enero de 1970, 6 de noviembre de 1969, 2 de agosto de 1965, 19 de febrero de 1945, 23 de noviembre de 1935, 13 de noviembre de 1934, 2 de enero de 1932).

Tercero

De las pruebas practicadas valoradas en su conjunto se desprenden los siguientes hechos probados.

Sobre las 10 horas y 30 minutos del martes día 29 de diciembre de 1992 don J. L. C. V. compró en la Administración de Lotería número 150, sita en la calle P. de Madrid, el décimo de la serie 10 de la fracción 7.ª del billete número 57.075 para el sorteo de la Lotería Nacional del día 5 de enero de 1993 (conocida como la de «El Niño»), el cual guardó en la casa de sus padres, sita en el número 6 de la calle F. E. de Madrid, en la que vivía.

Sobre las 16 y las 21 horas del domingo día 3 de enero de 1993 personas no identificadas, tras escalamiento y rotura del cristal de la puerta de laterraza penetraron en la casa número 6 de la calle F. E. y se apoderaron del décimo de la Lotería de la propiedad de don J. L. C. V.

El día 4 de enero de 1993 doña M. L. P. R., que se dedica a vender flores y lotería enla zona de Madrid O.-S. D., acudió al bar «La P. R.» y le ofreció lotería a un hombre que no conocía, quien le contestó que no se la compraba pero que le cambiaba un décimo que él tenía por cualquiera de los que ella portaba, a lo que accedió y resultando ser ese décimo, que ese hombre le permuta, el de la serie 10 de la fracción 7.ª del billete número 57.075 para el sorteo de la Loteria Nacional del día 5 de enero de 1993.

El martes día 5 de enero de 1993 se celebra el sorteo de la Lotería Nacional y resulta agraciado con el segundo premio el billete con el número 57.075, correspondiéndole al propietario de cada décimo de este billete 12.000.000 de pesetas.

Cuarto

Acción ejercitada.

Mediante demanda presentada el día 27 de mayo de 1994 don J. L. C. V. ejercita contra doña M. L. P. R. la acción reivindicatoria de dominio del décimo de la serie 10 de la fracción 7.ª del billete número 57.075 para el sorteo de la Lotería Nacional del día 5 de enero de 1993 (párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil). Y, como corolario de esa acción, que se le haga entrega de los 12.000.000 de pesetas correspondientes al décimo de lotería, que se encuentran depositados a resultas de lo que se decida en este Juicio.

Quinto

Reivindicabilidad de los bienes muebles.

Partimos de la siguiente hipótesis: Una persona que adquiere la posesión de un bien mueble de manos de otra, que no es la propietaria del bien (es decir que no se halla facultada para transmitir la propiedad), en virtud de un título jurídico teórica o idealmente apto para transmitir el dominio (así el contrato de compraventa o de permuta) e ignorando por completo la circunstancia de no ser el propietario del bien quien le transmite la posesion, es decir que se trata de un adquirente de buena fe. El dato deser un adquirente de buena fe es trascendental y determinante, sobre el que descansa la reseñada hipótesis. Pues bien esta hipótesis plantea un conflicto entre dos intereses incompatibles entre sí y, en principio, tan digno de protección el uno como el otro, siendo el legislador el que ha de dar preferencia a uno en detrimento del otro. Tiene que optar o bien a favor del verdadero propietario del bien transmitido que continúa siendo propietario y como tal tiene a su disposición la acción reivindicatoria para recuperar el bien que posee el adquirente de buena fe al que no se concede más que la acción personal de responsabilidad civil contra el que le transmitió la posesión del biendel que no era propietario (esta es la solución clásica de Derecho romano que opta por la tutela del derecho de propiedad ab origine); o bien a favor del adquirente de buena fe al que se reconoce como nuevo propietario dejándole a salvo del ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del anterior propietario quien no podrá ejercitar más que la acción personal de responsabilidad civil contra el que transmitió la posesión de su bien sin ser el propietario (esta solución protege el tráfico económico en base a la apariencia). Para resolver esta controversia dispuso el artículo 2.279 del Código de Napoleón que: «En relación con los bienes muebles la posesión equivale al título (En fait de meubles, la possession vaut titre). Sin embargo, el que ha perdido o aquél a quien le ha sido robada una cosa puede reivindicarla durante tres años, a...

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