Sentencia AP Madrid, 18 de Marzo de 1998

Procedimiento38124
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan íntegramente y se dan por producidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada pronunciados como sustento y motivación de la estimación parcial de la acción indemnizatoria deducida, al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, por doña H. R. M., como perjudicada por el fallecimiento el 20 de octubre de 1991 de su hijo don D. F. C. R., frente a los doctores en medicina don J. J. P. B. y don M. M. E.-H., la entidad R., S. A., como dueña del Hospital de la misma denominación sito en la calle J. B. de esta capital, y S. C. A. de Seguros.

Segundo

La decisión del presente recurso de apelación requiere una sumaria exposición de los hechos acreditados en el procedimiento que le sirven de base y sobre los que se asienta la causa de pedir, y que son los siguientes:

  1. Alrededor de las 17 horas del día 15 de octubre de 1991 doña H. R. M., observando que su hijo don D. F. C. R., que vivía en su mismo domicilio, padecía fuertes dolores en el abdomen y presentaba un estado febril alto, decidió llevarlo al servicio de urgencias de la Clínica R., sita en la calle J. B. de Madrid.

  2. Una vezen el Hospital, fue atendido don D. F. por el doctor don J. J. P. quien, tras efectuar el reconocimiento médico que estimó oportuno, consideró que no era necesaria su hospitalización ni la práctica; de otras pruebas exploratorias complementarias a las que se describen en el informe clinico emitido, por lo que le dio el alta y lo remitió a su domicilio, prescribiéndole una medicación a base de analgésicos (Nolotil Compositum) y antibióticos (Clamoxyl 500), con el diagnóstico de «abdomen s/p» (sin particularidades), atribuyendo las causas de dicho padecimiento al cuadro catarral o griposo que el paciente presentaba desde cinco días antes (ver confesión judicial del doctor P).

  3. Como no remitió la enfermedad sino que se agravó, al siguiente día, 16 de octubre de 1991, la demandante requirió la presencia del médico de cabecera en su domicilio para que llevara a cabo un nuevo reconocimientode su hijo, como así hizo el doctor M. R., quien tras practicarlo ordenó el ingreso «urgente» del paciente en el R., al presentar un abdomen timpanizado dolorido, vómitos y fiebre de 39.º.

  4. Una vez ingresado, sobre las 16'30 horas, en la Clínica R. fue reconocido por el doctor E.-H., quien diagnosticó «Abdomen Agudo. Quirúrgico (lleo ostructivo)». Conclusión médica incompatible con la del día anterior y que requería, como único tratamiento, la intervención quirúrgica (ver confesión judicial).

  5. Como quiera que la dirección administrativa del Hospital R. comunicase a la demandante, pese a la insistencia de ésta y las intensas gestiones que ella misma realizó en todos los ámbitos posibles a fin de lograr el definitivo internamiento de su hijo en el centro sanitario y su urgente intervención quirúrgica, la imposibilidad de hacerlo por no tener camas disponibles,alrededor de las 21 horas salió del Hospital R. con destino a la Clínica la M. donde, dado el estado de extrema gravedad de don D. F. C. R., fue inmediatamente intervenido quirúrgicamente -Declaraciones testificales de don R. de P. dela T., doña M. T. C. B., don M. S. R.-B., y don L. M. L.-A.

  6. Una vez operado y después de permanecer tres días en la Unidad de Vigilancia Intensiva, don D. F. C. falleció a las 18 horas del día 20 de octubre de 1991 a consecuencia de «shock séptico con fracaso multiorganico».

  7. Del informe pericial emitido por el médico especialista en Medicina Interna y Aparato Digestivo, con una experiencia de más de treinta y seis años de ejercicio, don F. M. L., de cuya competencia y objetividad no existen elementos que permitan siquiera indiciariamente dudar, el cual, por cierto, ha sido pormenorizadamente estudiado y rectamente ponderado y valorado por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de 1.ª Instancia en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia apelada, se deducen las siguientes conclusiones: 1. Que el caso de D. C. R. en su primera visita por urgencia, al Sanatorio R., ha sido estudiado de forma incompleta -si nos atenemos a los datos que proporciona el informe pertinente-. 2. Que, concisamente al no orientar de forma adecuada el conjunto de datos que se recogen, de un lado, y, de otro, los que se omitieron, tuvo lugar un presunto diagnóstico y una indicación terapéutica equivocados. 3. Que de haberse practicado las exploraciones pertinentes, tal y como señalamos en los apartados correspondientes, e interpretado adecuadamente aquellos datos que se registraron, la indicación terapéutica, aunque con diagnóstico previo, habría podido hacerse de forma adecuada y como única vía resolutiva, aunque siempre con un pronostico muy grave y reservado. 4. Que, si bien el segundo día de urgencia el paciente queda bien diagnosticado, no se llega a entender cómo fue posible, primero, la demora excesiva en el esclarecimiento del caso; segundo, que no se le enviase de inmediato a cirugía, en vez de proceder a retrasar aún más un problema -abdomen agudo- que ya estaba muy lejos de las horas que se estiman convenientes para que la intervención quirúrgica pueda gozar de un pronóstico suficientemente favorable (sic). En definitiva, que el fallecimiento fue debido a un proceso peritoneal agudo sin que tenga influencia causal alguna la supuesta adicción a la droga del fallecido, que el día 15 de octubre de 1991 ya existía un abdomen agudo, que para realizar un diagnóstico certero resultaba imprescindible la práctica de una ecografía, que el diagnostico realizado el día 16 por el doctor E.-H. es correcto, y que si en la Clínica R. efectivamente no existió habitación disponible, ni quirófano, ni ninguna UVI, lo correcto era haber remitido con urgencia al paciente a otro centro hospitalario.

  8. Por estos hechos se siguió un previo procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción 18 de esta capital (diligencias previas 4.737/1992), el cual concluyó por auto de sobreseimiento libre y archivo el 21 de abril de 1993.

  9. Iniciado y tramitado el procedimiento de menor cuantía del que trae causa este recurso, concluyó con sentencia de fecha 17 de junio de 1996, por la que, absolviendo al codemandado don M. M. E. H., se estimó parcialmente la demanda, siendo condenados los restantes codemandados al pago a la demandante de la cantidad de quince millones de pesetas.

y j) Interpuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR