Sentencia AP Las Palmas, 27 de Octubre de 1998

Procedimiento42055
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión a dilucidar en esta litis es la de la jurisdicción competente para conocer del asunto planteado, si la civil (como sostiene la apelante) o la contencioso-administrativa (como acoge la sentencia de instancia). A este respecto, y pese a que esta misma Sala se ha decantado en alguna ocasión por asumir -como órgano de la jurisdicción civil- la competencia cuando se trata de responsabilidad extracontractual imputable a la Administración pública, en caso presente ha de entenderse que es la jurisdicción contencioso-administrativa la que ha de conocer de la reclamación que se hace.

Las dudas en la práctica forense sobre la concreción del orden jurisdiccional correspondiente para substanciar las reclamaciones indemnizatorias contra la Administración -decíamos en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1998-, se han basado en la argumentación de que no existe una clara delimitación competencial en este espacio, pues, frente a la generalidad del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aún en vigor, se encuentra el alcance de la responsabilidad extracontractual contenidaen el artículo 1.902 del Código Civil, relativa a que el conocimiento del orden jurisdiccional civil, en materia de daños producidos por una Administración pública, procede cuando ésta no ha ejercitado potestades soberanas y la del orden contencioso-administrativo en caso contrario.

En las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1994 y, posteriormente, en la de 28 de enero de 1998 basábamos nuestro criterio (ahora abandonado) en que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, encomendaba a la jurisdicción contencioso-administrativa las reclamaciones de los particulares por lesiones sufridas en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, si bien la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa limita dicho conocimiento a las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración sujetos al Derecho administrativo y que el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado determinaba que la responsabilidad habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios cuando la Administraciónactúe en relaciones de Derecho privado. No obstante, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha derogado expresamente esta última Ley, y en sus artículos 139, 142.6.ª y 144, si bien tiene en cuenta la distinción en la responsabilidad de las Administraciones públicas según que actúen en relaciones de...

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