Sentencia Audiencias Provinciales, 23 de Junio de 1999

PonenteDon Eduardo Móner Muñoz
Procedimiento57647
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999

sentencia de 23 de junio de 1999

Ponente: Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz

Delito provocado.

Concepto.

Diferencia con la «actuación de agente provocador».

En el delito provocado se incita a perpetrar la infracción a quien no tenía previamente tal propósito, y dicho delito, de no ser por la provocación, no se hubiera producido.

Distinta en la actuación lícita del agente provocador que sin conculcar legalidad alguna se encamina al descubrimiento de delitos ya cometidos, generalmente de tracto sucesivo.

Legislación citada: Constitución española, artículo 24.2; Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 11.

fundamentos de derecho
Primero

Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncian infracción del artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar el recurrente que existió un delito provocado.

El motivo se apoya en el número 1.º del artículo 849 de la Ley Procesal citada, lo que implica un respeto absoluto a los hechos declarados probados, lo cual se olvida en el desarrollo del motivo, ya que inmediatamente se niega en su totalidad el relato fáctico, en base a la versión de los recurrentes según el cual, el delito sería provocadopor los agentes de la Policía. El motivo, pues debió inadmitirse a tenor del número 3.º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en la actualidad es fundamento de su desestimación.

Aun entrando a examinar si existió o no delito provocado, tal argumentación ha de rechazarse.

En efecto, una reiterada doctrina de esta Sala, cfr. sentencias 20 de mayo, 20 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 1998, tiene declarado que por delito provocado seentiende aquel que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente miembro de las Fuerzas de Seguridad que, deseando la detención de sospechosos, incita a perpetrar la infracción a quien no tenía previamente tal propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal en supuesto concreto, delito que de no ser por tal provocación no se hubiere producido aunque de otro lado su compleja ejecución resulte prácticamente imposible por la prevista intervención ab initio de la fuerza policial.

Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado democrático y de Derecho y desde luego desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, contenidos en el artículo 9.3 de la Constitución española. Mas ha de diferenciarse esta figura de lo que se denomina «actuación de agente provocador».

Una cosa es el delito provocado que ha de ser enérgicamente rechazado porque, no existiendo culpabilidad, ni habiendo tipicidad propiamente dicha, se llega a la lógica conclusión de que el sujeto no hubiera actuado de la manera que lo hizo si no hubiere sido por la provocación previa y eficaz del agente incitador. La impunidad es entonces absoluta. No hay dolo criminal independiente y autónomo, como tampoco hay verdadera infracción penal, sólo el esbozo de un delito imposible.

Es distinta la conducta que, sin conculcar legalidad alguna, se encamina al descubrimiento de delitos ya cometidos, generalmente de tracto sucesivo como suelen ser los de tráfico de drogas, porque en tales casos los agentes no buscan la comisión del delito sino los medios, las formas o los canales por los que ese tráfico ilícito se desenvuelve, es decir, se pretende la obtención de pruebas en relación a una actividad criminal que ya se está produciendo pero de la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR