Sentencia Audiencias Provinciales, 16 de Abril de 1999

Procedimiento63164
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999

Auto de 16 de abril de 1999

Audiencia Provincial de Castellón Sección 3

Nº 62-A

Ponente: Dª María Ibáñez Solaz

La competencia

Competencia territorial

La STS de 26-6-1998, entre otras, tiene declarado que la infracción de las normas de reparto no afecta en absoluto a la competencia de los juzgados de la localidad, puesto que el reparto tanto solo supone una mera distribución de asuntos entre aquellos que no puede afectar a su competencia a su competencia objetiva y territorial de tal modo supusiera una vulneración al juez ordinario a que se refiere el art. 24 del CE sin que ello suponga menoscabo del derecho de defensa.

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña MARIA ANGELES GIL MARQUES

En la Ciudad de Castellón a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto dictado en fecha 29- diciembre-98 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Castellón en el procedimiento penal de Diligencias Previas número 1831/98 seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como apelante Don S.T.B. representado por la procuradora Doña María Carmen Campillo Alpera defendido por el letrado Don Vicente Esbrí Portales y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. María Ibáñez Solaz.

HECHOS
PRIMERO

En fecha 29 de diciembre de 1.998 se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Castellón en el procedimiento penal de Diligencias Previas número 1831/98 seguido en dicho Juzgado, Auto que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra Auto de fecha 18 de diciembre, de 1.998 que acordaba decretar la situación de prisión provisional de S.T.B. y tras la notificación del mismo por la procuradora Doña María Carmen Campillo Alpera, en representación del Sr. T. se interpuso por escrito de fecha 5-1-99 recurso de apelación, correspondiendo a esta Sección Tercera, donde se incoó en fecha 10-2-99 el correspondiente Rollo con el número 25/99, se designó ponente a Doña María Ibáñez Solaz, y tras la instrucción de las partes se señaló el día 9-abril-99 para la celebración de la vista, día en que compareció el apelante por medio de su representación y defensa, y el Ministerio Fiscal, efectuando las manifestaciones que estimaron oportunas, y que constan en diligencia extendida al efecto por el Señor Secretario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante en el presente recurso expuso como primer argumento la nulidad del auto recurrido que resolvía el recurso de reforma a su vez interpuesto contar el auto de fecha 18 de diciembre que acordaba la prisión provisional de S.T.B., y ello por estimar que se dictó por juez que carecía de competencia objetiva y funcional, y además por carecer de motivación, y en segundo lugar motivos de fondo relativos a la no concurrencia de los requisitos establecidos en la ley para la prisión provisional, y en especial su falta de necesariedad habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el Sr. T. como eran su eficaz colaboración en la investigación del delito, y la falta de peligro de fuga por su situación de arraigo personal, familiar y profesional.

Frente a tales argumentos el Ministerio Fiscal alegó que existía competencia en el juez que acordó la medida cautelar de prisión, y concurrían todos los requisitos legales para su adopción, en especial la gravedad de los hechos, referidos a la ocupación de una gran cantidad de cocaína, a la elevada pena que podría corresponder, a la existencia de diligencias pendientes en concreto una busca y captura internacional de otro presunto autor, y a la alarma social que tales hechos producían.

SEGUNDO

El primer argumento referido de falta de competencia objetiva y funcional, basado en que el juez que debía acordar la medida no era el del Juzgado número nueve de Castellón, sino el cuatro, que instruía las diligencias debe ser rechazado.

En el Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón se seguían Diligencias previas Número 1.831 en las que en fecha 16 de diciembre se dictó Auto de entrada y registro en el gimnasio que regentaba el Sr. T., sito en la Calle San Felipe número 7 de Almazora, que se llevó a cabo debidamente, sin que pudiese ser objeto del mismo una habitación cerrada de una especie almacén anexo al mismo.En la tarde del mismo día a la vista del resultado de este registro, en el que se ocuparon diversos efectos y instrumentos del delito contra la salud pública se investigaba, los agentes de la Guardia civil encargados de la investigación solicitaron al Juzgado de Instrucción número nueve en funciones de guardia la practica del registro de este almacén, dictándose por dicho Juzgado el correspondiente Auto de entrada y registro, que se practicó sobre las 21 h de la noche, y donde se encontró gran cantidad de cocaína y otros objetos. El día 18 de diciembre el Sr. T. fue puesto a disposición judicial como detenido, y continuando el Juzgado número nueve en funciones de guardia allí fue presentado, dicho Juzgado dictó Auto el mismo día de prisión sin fianza del detenido.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma, ya resuelto por el juzgado Número cuatro por Auto de fecha 29 de diciembre, que ahora se recurre que mantuvo la situación de prisión.

De lo que antecede no se desprende en ningún caso que existiese falta de...

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