Sentencia AP Barcelona, 21 de Septiembre de 1998

Procedimiento41003
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia desestimatoria de su pretensión de condena, deducida en la demanda contra el médico que le asistió en la fase postoperatorio subsiguiente a una laringectomía parcial supraglótica, plantea en esta instancia la necesidad de revisar la valoración de la prueba practicada en la primera en torno a lo que constituye la cuestión debatida: si el tiempo de asistencia hospitalaria, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo, el daño moral y el lucro cesante que el actor señaló como efectos de los hechos que se relatan más adelante y por los que reclamó una indemnización a liquidar en fase de ejecución, de ser reales, reconocen en el comportamiento del demandado su causa material adecuada y si el fundamento subjetivo de la imputabilidad se encuentra en la imprudencia o impericia de dicho profesional al cumplir su prestación asistencial.

SEGUNDO

Antes de valorar la prueba practicada sobre los temas necesitados de la misma, se hace necesario recordar que, como hemos declarado en otras sentencias -por ejemplo, en la de 31 de julio de 1998-, con apoyo en la Jurisprudencia y la doctrina, la prestación debida por el médico es, como regla, de medios, de diligencia, de actividad o de simple comportamiento, en el sentido de que no es de resultado.

Lo debido por él es una pura prestación de actividad (facere) y, aunque le es exigible al deudor que despliegue todos los medios para alcanzar el fin contemplado por ambas partes al contratar (que no es otro que remediar los males del paciente), poniendo en ello la pericia y diligencia profesional que corresponda, el resultado queda fuera de la obligación.

Así lo ha declarado con reiteración la Jurisprudencia -SSTS de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12 de julio de 1988, 17 de junio de 1989, 7 de febrero de 1990, 12 de febrero de 1990, 11 de marzo de 1991, 8 de mayo de 1991, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 25 de abril de 1994, 1 de junio de 1994...

Por no haberse incluido ese resultado in obligatione, por más queconstituyera el interés primario del paciente, subyacente en la constitución del vínculo contractual (como se ha dicho ya), el que no se haya obtenido o logrado no implica, por sí sólo, el incumplimiento de la obligación de hacer.

Con otras palabras, el deudor cumplió y se liberó si desplegó la actividad prometida y los hizo con la diligencia profesional que le era exigible.

Para que quepa hablar de incumplimiento y de subsiguiente responsabilidad por esa causa es necesaria la concurrencia de culpa o, con otras palabras, que falten la diligencia y la pericia exigibles. Es preciso, al fin, que la prestación ejecutada no se identifique con el facere profesional diligente que era debido.

Sin embargo, la culpa, en cuanto desviación de la prestación profesional ejecutada respecto de la debida, se determina en consideración, no a la diligencia del ciudadano medio o buen padre de familia, sino al conjunto de criterios de actuación que pueden considerarse correctos en la determinada situación de que se trate, desde el punto de vista técnico (estado de la técnica o lex artis), teniendo en cuenta que la Medicina es una ciencia sólo verificable.

Por último, la culpa tiene que ser probada por el paciente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión. No rigen en esta materia reglas objetivas de responsabilidad Ni opera la inversion de la carga, con el previo desplazamiento del tema necesitado de demostración -SSTS de 12 de julio de 1988, 8 de mayo de 1991, 2 de febrero de 1993, 15 de marzo de 1993, 29 de marzo de 1994, 12 de julio de 1994.

Sin embargo, en cuanto a esta ultima exigencia, es necesario partir (como ha recordado esta Sala en las sentencias de 12 de abril de 1994, 15 de febrero de 1996 y 31 de julio de 1998) de que la certeza judicial sobre la reconstrucción de hechos acaecidos no es exigible alcance el grado de absoluto, cual una afirmación de verdadmatemática, sino que basta con que llegue a la convicción lógica que es, en muchas ocasiones, la consecuencia de una valoración de la prueba conforme a las máximas de experiencia a que se refiere la regla de la sana...

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