Sentencia Audiencias Provinciales, 17 de Diciembre de 1998

Procedimiento43658
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente alzada tenemos un recurso de apelación principal al (propiciado por el actor) otro adhesivo, este con carácter autónomo, que fue interpuesto por Ferrovial, S.A.

El primero tiende a combatir la resolución de primera instancia en cuanto que apreció la excepción perentoria de cosa juzgada y desestimó la demanda de reclamación de cantidad derivada de daños causados por culpa o negligencia responsabilidad extracontractual del art. 1.902 y

El segundo, adhesivo, versa sobre la no imposición de costas.

Así anticipamos ya, estimado el primero carecerá de sentido el segundo, amén de mantener la Sala su doctrina sobre la inadmisión de la adhesión autónoma o antipática en determinados procesos entre los que se encuentra el juicio verbal.

SEGUND0.- Esta misma Sala tiene consolidada de antiguo siguiendo las tesis jurisprudenciales su posición respecto de la excepción de cosa juzgada en caso como el que nos ocupa. Dicha posición se resume en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1997 (rollo 84197; ponente lltmo.Sr.Garcia Laraña) y en la más reciente de 4 de marzo de 1998 (rollo 229195, ponente Ilt:lno,Sr.Ruiz-Ríco, y en la que formó Sala el que esto escribe).

La primera de las resoluciones citadas, que recoge la doctrina general, dice así:

"Conforme al art. 1252-1 del Código Civil la estimación de la excepción perentoria de cosa juzgada requiere que, entre el proceso que sirve de precedente y aquél en que se invoca o suscita, exista la más perfecta identidad de sujetos, calidad con que litigan, objeto y "causa petendi" identidades reiteradamente exigidas por la jurisprudencia en multitud de sentencias entre las que cabe citar, por recientes, las de 12 de noviembre de 1994, 25 de mayo y 20 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996. Ello es aplicable no sólo cuando la cuestión ha sido objeto de enjuiciamiento ya en otro pleito civil anterior, .5 111 o también cuando lo ha sido en un procedimiento penal en el cual se haya ejercitado conjuntamente la acción civil frente a la misma parte receptora de la reclamaci6n, habiendo recaído sentencia condenatoria en dicha causa penal.

Efectivamente, conforme a lo dispuesto en los arts. 110, 111 y, singularmente, 112 de 1 a Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acción civil es ejercitada conjuntamente con la penal, salvo que sea renunciada o se reserve expresamente para ejercitarla una vez ultimado el juicio criminal, de suerte que los pronunciamientos de condena 'acordados en materia civil en el proceso penal producen el efecto consuntivo de la acción, cuyo agotamiento en esa vía penal gana el efecto de cosa juzgada, siempre dejando a salvo determinados supuestos entre los que cabe destacar.

1) Que el proceso penal termine sin condena, bien por archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria. En tal caso se extingue la acción penal sin llegar a contribuir la civil y, por tanto, permanece expedita la vía para ejercitar esta última en su correspondiente jurisdicción (art.116 de la ley de Enjuiciamiento Criminal).

2) Que después del juicio penal se pongan de manifiesto nuevos perjuicios derivados del hecho que no pudieron ser alegados ni enjuiciados antes por ser desconocidos o por no haberse originado aun, tales como lesiones o secuelas asíntomáticas o larvadas que se manifiestan pasado un tiempo en cuyo caso es claro que semejantes quebrantos ni fueron enjuiciadas ni podían haberlo sido, puesto que eran desconocidos, no quedando en consecuencia afectadas por la fuerza de cosa Juzgada material (SS. 13 de mayo de 1985, 9 de febrero y 2 de abril de 1998-, 11 de mayo de 1995).

3) Que falte la concurrencia de alguna de las referidas identidades, como ocurre en el supuesto contemplado por la S.14 de mayo de 1991 citada, donde en la causa penal se reclamó frente a un Ayuntamiento como responsable civil subsidiario al amparo del art. 22 del Código Penal, siendo absuelto por falta del requisito de vinculación o dependencia impuesto en dicho precepto, y después se le demandó en vía civil como organizador de los festejos donde se produjo el siniestro, es decir, en base a la responsabilidad directa del art. 1902 del Código Civil faltando por tanto la identidad de "causa petendi", o como ocurre cuando el demandado no fue parte en la causa anterior.

Salvados estos supuestos, el enjuiciamiento penal conlleva el agotamiento de la acción civil, lo cual significa no silo que no cabe reproducir la misma pretensión con exactitud objetiva y cuantitativa, sino también que no cabe volver a solicitar por los mismos hechos ya juzgados un nuevo y más amplio resarcimiento, ni pedir conceptos indemnizatorios basados en daños o perjuicios que ya eran conocidos en las actuaciones penales y que pudieron ser solicitados allí , pues lo contrarío supondría dar vía libre a la interposición de demandas separada,- y fragmentarias en sucesiva postulacíón de resarcimientos parciales derivados de un mismohecho nuclear ya juzgado.

Así cabe evocar la doctrina reiterada y recordada en algunas resoluciones del Tribunal Supremo.

  1. La S. 21 de mayo de 1993, indica. "la doctrina en esta materia, que ha adquirido carta de naturaleza dada su reiteración y unanimidad, es la que señala que el titular de la acción civil derivada de un delito, puede renunciar a ella, o puede reservarse expresamente el derecho a ejercitarla después de terminado el juicio criminal (art.112 LECrim). En este último caso, podrá el titular de la acción civil ejercitarla ante esta jurisdicción. después que el Tribunal penal haya dictado sentencia; pero sí la jurisdicción represiva se promovió sobre la acción civil, y las derivaciones resultantes de la causa penal, no podrá ya después formularse con éxito ante la otra jurisdicción, ni añadir 0 reducir nuevas partidas integrantes de responsabilidad civil, a menos que el Tribunal penal haya hecho reserva expresa de aquellos supuestos".

    Y más adelante, resume: "A virtud de lo que se acabe de exponer, se puede resumir la doctrina jurísprudencial en las siguientes conclusiones:

  2. La declaración de la existenciade las circunstancias del evento que constituyó delito o falta es de, la competencia de los Tribunales penales. B) La indemnización derivada de la responsabilidad civil, ha de ser declarada íntegramente por el Tribunal penal en cuantoa su procedencia, cuantía y sujetos. C) Condenado el denunciado sin que figure...

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