SAN, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:1205
Número de Recurso0701/2001

está constituida por el abuso de la mayoría en beneficio propio y exclusivo. El delito ha sido calificado como especial y de peligro concreto que no exige la existencia de un perjuicio real (agotamiento), bastando para su consumación la adopción del acuerdo abusivo. La interdicción del abuso se endereza a sancionar aquellos actos que sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, por su intención, objeto o circunstancias (artículo 7.2 C.C.). La distinción entre el abuso que debe ser sancionado en la vía civil o mercantil y el comprendido en el artículo 291 C.P. sólo puede establecerse, en primer lugar, teniendo en cuenta los elementos típicos descritos en este último, ya señalados anteriormente. Partiendo de su presencia y de la licitud formal en la adopción del acuerdo, la intención del agente debe responder, además, a un exclusivo ánimo de lucro propio o ajeno. Ello equivaldrá a considerar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para verificar si el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente sus límites normales.

En el presente caso la finalidad del acuerdo no es otra que la disolución de la sociedad constituida por los tres socios, teniendo en cuenta que en los primeros meses del año 1997 surgieron diferencias entre los acusados y el hoy recurrente, lo que generó un deterioro de sus relaciones, que llevó a los primeros a plantear al segundo la disolución o la compra de la sociedad, habiéndose entablado negociaciones posteriores para llegar a una solución amistosa, añadiendo el hecho probado que "pese a las ofertas y contraofertas no llegaron los socios a un acuerdo para la compra o venta de sus respectivas participaciones". Así las cosas, los socios mayoritarios acordaron la disolución de la sociedad, con la oposición del recurrente. Es cierto que las esposas de los acusados, también acusadas, con anterioridad al acuerdo de disolución habían constituido una nueva sociedad que tenía el mismo objeto, pero también lo es que la nueva autoescuela "inició su actividad en fechas inmediatamente posteriores a la disolución" de la primera. Procediéndose a la liquidación de los bienes, ingresando en la cuenta de la sociedad los importes correspondientes a la venta de los vehículos e igualmente los pagos realizados por los alumnos matriculados en la misma. Es cierto que existió una diferencia en la valoración del activo en relación con la inclusión en el mismo del denominado "fondo de comercio", pero ello en modo alguno, máxime teniendo en cuenta que se trata de un acuerdo de disolución, puede rebasar los límites de una cuestión civil. El acuerdo de disolución se adopta mayoritariamente por los acusados, tras la existencia de diferencias entre los socios y negociaciones para solventarlas, y siendo ello así el ejercicio del derecho por los mayoritarios no puede afirmarse que sobrepase manifiestamente su uso normal. Como señala la Audiencia, fundamento de derecho tercero, "tal decisión (constitución de la nueva sociedad por los acusados y sus esposas) fue consecuencia y no causa de la inminente disolución de la antigua sociedad". El alcance del precepto debe fijarse también desde la perspectiva del principio de intervención mínima del derecho penal que hay que deducir que el Legislador ha tenido en cuenta cuando ha criminalizado conductas como la descrita.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- A continuación, debemos examinar por razones lógicas y sistemáticas el tercero de los motivos, que se endereza ex artículo 849.2 LECrim. a modificar la segunda parte del...

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