SAN, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:3131
Número de Recurso0578/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 578/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª BEATRIZ

RUANO CASANOVA en nombre y representación de PROMOCIONES TURISTICAS, S.L. frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2001 en materia de

Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23 de mayo de 2001 el presente recurso

contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial

del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora paraque

formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del

escrito presentado en fecha de 26 de septiembre de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos queconsideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 29 de septiembre de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala nueve de octubre de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, veinte de noviembre de dos mil tres en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido por Promociones Turísticas Calella S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 2 de abril de 1997, reclamación nº 17/1125/96, relativa a Impuesto de Sociedades retenciones de capital mobiliario, ejercicio 1994 y cuantía de 348.374,48 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 18 de abril de 1996 la Administración de La Bisbal, Delegación de la AEAT de Girona incoó a la recurrente y en la que se hacía constar que ésta realizó durante 1994 la actividad empresarial de "Campamento turístico" en el camping denominado "La Siesta".Dicho negocio es propiedad de la entidad Explotaciones e Inversiones Turísticas Cruz S.A. y hasta el 31 de diciembre de 1993 la actividad consistente en la explotación del campamento turístico y de los servicios de restauración habían sido realizados por Servicios Turísticos del Ampurdan S.L. por medio del contrato de arrendamiento de industria celebrado el 1 de julio de 1987 con una duración prevista de 10 años y tres meses y sin que la Inspección tenga constancia de su rescisión , por lo que se consideró vigente durante 1984. A partir de dicha fecha Servicios Turísticos del Ampurdan S.L. cesa en la explotación de las actividades reseñadas que son continuadas pro las sociedades Promociones Turísticas Calella S.L. en lo referente al campamento turístico y por Española de Contrataciones Turísticas S.L. en lo referente a los servicios de restauración. La recurrente manifestó a la Inspección que en cuanto a las cesiones únicamente existían contratos verbales. Figura aportado al expediente un documento de 15 de julio de 1993 por el que Explotaciones e Inversiones Turísticas Cruz S.L., autoriza a Servicios Turísticos del Ampurdan S.L. a subarrendar el complejo turísticos. La Inspección entiende que los elementos patrimoniales cedidos por Servicios Turísticos del Ampurdan S.L. a la recurrente (cualquiera que fuera su origen, bien propios o bien obtenidos mediante alquiler y con autorización para su cesión) para que esta ultima desarrollase su actividad empresarial constituyen un negocio y en consecuencia Servicios Turísticos del Ampurdan está arrendando un negocio a la hoy recurrente, que según el art. 256 de la Ley del Impuesto de Sociedades constituyen rendimientos del capital mobiliario sujetos al régimen de retención a cuenta conforme al art. 32 de la Ley del IS y 253 a) del Reglamento. Las cantidades percibidas debe entenderse que se percibieron como netas dado que la recurrente no practicó ninguna retención por los pagos satisfechos a Servicios Turísticos del Ampurdán S.L. ni efectuó el ingreso correspondiente de la cuota en la Hacienda Pública, por lo que procede la elevación al íntegro. Los hechos constituyen infracción tributaria grave ascendiendo el importe de la sanciónal 85% de la cuota (mínimo del 75% más 10 puntos porcentuales por ocultación de datos).

Contra el acuerdo liquidatorio interpuso la recurrente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, que por resolución de 2 de abril de 1997 falló la reclamación planteada estimándola parcialmente, anulando la sanción impuesta y confirmando en los restantes extremos la resolución impugnada, reconociendo a la actora el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

Frente a la resolución anterior formuló la reclamante recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos: : 1) Improcedencia de la presunción aplicada por la Administración sobre la existencia de un contrato de subarriendo otorgado a la recurrente por la empresa Servicios Turísticos Ampurdán, S.L., en relación con la explotación del camping La Siesta en 1994, calificándose de arrendamiento de negocio. Alega la infracción del art. 256.1.f), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, al no existir obligación de retener, al no existir un contrato de arrendamiento de negocio . Manifiesta que la imposibilidad de la recurrente de aportar originariamente el contrato de resolución del arriendo, en 1993, entre Explotaciones E Inversiones Turísticas Cruz, S.A. y Servicios Turísticos del Ampurdán, S.L no prueba la pervivencia de dicho contrato, que luego se aportó ante el TEAR, como tampoco el hecho de la coincidencia o identidad de Administradores de ambas sociedades. Entiende que la Inspección no ha probado la existencia del referido contrato, ni el pago derivado del mismo. Considera que son erróneas las argumentaciones de la resolución en torno a la vigencia del contrato de arrendamiento que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 6, 2009
    ...por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 578/2001, relativo a liquidación girada por retenciones a cuenta del rendimiento del capital mobiliario, ejercicio Ha sido parte recurrida la Administrac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR