SAN, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:3336
Número de Recurso1127/2001

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1127/2001 se tramita a

instancia de COMERCIAL CINEMATOGRÁFICA S.A., representado por el Procurador Dª Mª Paz

Landete Gracía, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19/7/2001

sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995,1996 y 1997 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 163.142.234 ptas.(980.504,57 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 19/7/2001 este recurso respecto de los actos

antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la

parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó unaexposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su

petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Primero.- Que habiendo por presentado este escrito de demanda y por hechas las formulaciones y

manifestaciones que el mismo contiene, sea dictada Sentencia declarando la revocación del

acuerdo adoptado el día 19 de julio de 2001 por la SALA CUARTA del Tribunal Económico

Administrativo Central, y ordenando la retroacción de las actuaciones en los términos del

FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO, de este escrito de demanda.

Segundo

Que para el caso, de que esta Sala ordene la retroacción de las actuaciones al Tribunal

Económico Administrativo Central, sea declarado procedente el derecho de mi representada, a

obtener la suspensión automática de la liquidación impugnada al amparo del artículo 75 núms. 1 y 2

del Reglamento de Procedimiento, aprobado por el R.D. 391/96 de 1 de marzo, ordenando

igualmente la necesidad de que el Tribunal admita a trámite la suspensión al cumplirse todos los

requisitos, sin perjuicio por parte del Tribunal del posterior estudio y consideración para la

concesión de la suspensión sin garantía, en virtud de las circunstancias de difícil e imposible

reparación previstas en el artículo 76 núms. 1 y 2 del citado Reglamento, que acontecen en el

presente caso.

Tercero

Que en el supuesto de que la Sala, no considerase oportuno la retroacción de las

actuaciones, al Tribunal Económico Administrativo Central, sea ordenado procedente en esta vía

jurisdiccional el mantenimiento de la suspensión, al amparo de los artículos 129,130 y 133 de la

Ley 21/98 de 13 de julio.

Cuarto

El examen sobre el fondo de las cuestiones debatidas y la aprobación por parte de esta

Sala, respecto de la PROPOSICIÓN DE PRUEBAS expuesto, en OTROSÍ DIGO, del presente

escrito de Demanda.

Quinto

Sean restablecidos los derechos de mi representada.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la

Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al

mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que

habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites

legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando

íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 20 de mayo

de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el

resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han

concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 6/11/2003

se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27/11/2003, en que efectivamente se deliberó y

votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas

legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Comercial Cinematográfica S.A. se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de julio de 2001, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión formalizada por la actora en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico administrativa número de expediente R.G. 2256/01, promovida porla entidad hoy recurrente frente al acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 5 de marzo de 2.001, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995-1997, de la que resultaba una deuda tributaria de 163.142.234 ptas. (980.504,57 euros) de las que 122.373.147 ptas. (735.477,43 euros) correspondían a cuota y 40.769.087 ptas. (245.027,15 euros) a intereses de demora.

SEGUNDO

El único tema adecidir es el atinente a si en la vía económico-administrativa podía obtenerse la suspensión al modo propugnado por la recurrente, esto es, sin aportar alguna de las garantías exigidas en el artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996 de 1 de Marzo -norma en vigor al momento de dictarse la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ahora impugnada-, instándose la suspensión sin garantías al amparo del art. 76 del referido Reglamento. Es cierto que con dicha solicitud de suspensión sin garantía se presentaba por la parte aval del Banco Santander Central Hispano para garantizar la liquidación recurrida en vía económico administrativa, si bien, no es menos cierto que, según expresaba en su escrito, tal aportación se hacía de forma cautelar con el fin de obtener la suspensión automática hasta tanto se resolviese por el Tribunal Central la concesión de la suspensión sin garantía, motivo por el cual solicitaba su devolución.

La recurrente en su demanda comienza por precisar que la resolución que se recurre declara la "no admisión a trámite" de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo de liquidación tributaria recurrido como asunto principal ante el propio TEAC y concreta la pretensión del recurso en la declaración de nulidad de la no admisión a trámite ya que esta solo puede producirse en los concretos y taxativos supuestos del art. 76-6 del Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

No obstante, en la demanda se insiste en las argumentaciones ya esgrimidas en la vía administrativa sobre la procedencia de la suspensión automática del acto administrativo de liquidación en aplicación del nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas sin necesidad de garantizar el pago de la deuda tributaria con aval bancario o con otros medios que determinan la suspensión automática, así como cuando la ejecución del acto administrativo pueda producir perjuicio de imposible o difícil reparación y, cuando no sea posible prestar garantía alguna, según el artículo 76 delReglamento.

Con carácter previo a cualquier otra consideración hay que señalar que el estudio comparativo de los arts. 76-6 y 76-12 del RPREA permite ver que la no concurrencia de los requisitos legales o el que la garantía ofrecida resulte insuficiente, puede servir de base tanto a una inadmisión como a una denegación de la suspensión, siendo así que, como veremos en el presente caso, la entidad recurrente incumple el requisito consistente en la imposibilidad de obtener la garantía a que se refiere el artículo 75 del Reglamento de Procedimiento, que como se expondrá, es el primer requisito al que el artículo 76 supedita la posibilidad de obtener la suspensión excepcionalmente sin garantías prevista en el mismo.

Pero es que, además, y aunque sólo sea a mayor abundamiento, conviene reparar que basta la lectura de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida para apreciar que el TEAC ha resuelto, en realidad, tras ponderar los argumentos y pruebas presentadas por la hoy recurrente, sobre el fondo de la solicitud en su día formulada, discutiendo los argumentos empleados, derivando, en consecuencia, de tal fundamentación del Tribunal Económico Administrativo Central, pese a la formalidad contenida en la parte dispositiva de la resolución, una verdadera denegación de la petición de suspensión.

TERCERO

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