SAN, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:3136
Número de Recurso0705/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 705/01 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE, en nombre y representación de ACERINOX, S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6/04/01 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante

escrito presentado en fecha 15/06/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su

admisión a trámite por Providencia de fecha 21/06/01 con reclamación del expediente

administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25/11/02, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho

que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17/02/03 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17/10/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 6 de abril de 2.001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de diciembre de 1997, derivado del Acta de Disconformidad extendida en fecha 14 de enero de 1997 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1988, acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación formulada; y 2º) Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación conforme a los pronunciamientos de la presente resolución".

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al amparo del art. 64.a), de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección, habiéndose dilatado el procedimiento, pues desde el 13 de julio de 1994, fecha de inicio de las actuaciones, hasta el 23 de julio de 1997, fecha de conclusión del mismo, transcurrieron más de tres años, mientras que Acerinox, S.A había presentado declaración por el Impuesto y ejercicio en 20 de julio de 1989. Entiende que ha existido interrupción de las actuaciones inspectoras, debido a la ineficacia de determinadas diligencias, que describe en la demanda. 2) Infracción del art.60.4, del Reglamento General de la Inspección, pues ordenado por el Inspector-Jefe la suspensión del procedimiento al objeto de completar el expediente, no se practicaron diligencias al efecto. 3) Nulidad de la liquidación del ejercicio 1988, como consecuencia de la anulación por el TEAC (resoluciones de 19 de diciembre de 1997) de las actas y liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1983 a 1987, ambos inclusive, por lo que recobra validez lo declarado en dichos ejercicios por la sociedad recurrente.. 4) Improcedencia de la calificación de las cantidades abonadas por Acerinox, S.A. en cumplimiento del contrato de Asistencia Técnica suscrito con Nisshin Steel. Co., que la resolución considera como un mayor valor de adquisición de las instalaciones correspondientes, y no como gasto del ejercicio. Considera la recurrente que, al amparo de los arts. 67 y 69 del Reglamento del Impuesto, son gastos amortizables, al no tratarse de "gastos accesorios del precio de compra". Alega que, encualquier caso, se infringe por la Inspección lo dispuesto en los arts. 49.2.c) y 60.1, del citado Reglamento, al no haber procedido a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, es decir, la referente a la modificación de la cuota de amortización del activo, del cual, según la Inspección, los gastos abonados en concepto de asistencia técnica incrementarían su valor de adquisición. 5) Improcedencia del exceso de retribución satisfecha a los miembros del Consejo de Administración respecto de las previsiones estatutarias, al amparo del art. 13.ñ), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, al estar fijada por órgano competente, como es la Junta General. 6) Procedencia del sistema de amortización adoptado por la sociedad recurrente, sobre el cual nunca hubo discrepancia por parte de la Inspección, por lo que existe un derecho subjetivo de la sociedad a seguir con dicho sistema, y no el declarado por la Inspección. 7) Amortización de elementos que se utilizan durante más de un turno de trabajo, al amparo del art. 58.3, del Reglamento del Impuesto, en relación con los inmuebles, que son utilizados diariamente en más de un turno normal de trabajo. 8) Procedencia de la provisión para responsabilidades, derivadas del procedimiento seguido en las Comunidades Europeas en relación con prácticas restrictivas en la comercialización del acero, y la posible responsabilidad que se podía derivar. 9) Improcedencia de intereses de demora en el supuesto de la improcedencia de la provisión por responsabilidades. 10) Adquisición de cupones de obligaciones bonificadas al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78, en la que se ha de reconocer las bonificaciones previstas sobre los intereses de los cupones así como la disminución patrimonial de 34.479.989 pesetas, conforme al criterio expresado por la Sala en numerosas sentencias. 11) Incremento de patrimonio exentos por reinversión, derivados de la enajenación de vehículos,al amparo del art. 15.8, de la Ley del Impuesto, que no contiene exclusión alguna para vehículos, refiriéndose únicamente a los elementos materiales del activo necesarios para la realización de las actividades empresariales, mientras que el art. 147 del Reglamento se excede en relación con la previsión legal, lo que le hace inaplicable. 12) Deducción por inversiones en activos fijos nuevos correspondientes al ejercicio 1988, que son inversiones en activos fijos nuevos, constituyendo modificaciones de las instalaciones industriales, conforme a la jurisprudencia que cita; al igual que la inversión en dos vehículos de turismo. 13) .Existencia de omisiones y deficiencias en las actuaciones inspectoras, que causan indefensión, sobre cuestiones planteadas por la recurrente a lo largo del procedimiento inspector, que estimadas de una forma concreta por la Inspección, sin embargo no tienen su correlativo tratamiento. 14) Improcedencia de la aplicación del límite en la deducción por inversiones, al amparo del art. 26, siete, primero, de la Ley 61/78, modificado por las sucesivas Leyes Presupuestarias, entendiendo que el límite conjunto se ha de aplicar, conforme al art. 97.4, de la Ley 37/88, de Presupuestos para el Estado de 1988, no de forma restrictiva, sino conforme a los criterios jurisprudenciales que menciona. 15) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, al no eistir culpabilidad, ni ánimo defraudatorio, sino discrepancia interpretativa, al amparo del art. 77.4, de la Ley General Tributaria, y doctrina jurisprudencial. Y 16) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora, conforme a los criterios de la doctrina científica y principios del derecho privado sobre la materia, además de las circunstancias que intervienen, como la tardanza en la tramitación del procedimiento administrativo, que provoca que el sujeto pasivo no tenga culpa alguna ni se le atribuya responsabilidad originadora de los referidos intereses de demora.

El Abogado del Estado entiende que, siendo las alegaciones realizadas por la sociedad recurrente las mismas que invocó en vía económico-administrativa, se ha de confirmar el criterio de la resolución impugnada, que han sido tratadas conforme a Derecho por el TEAC. Manifiesta que la Inspección respetó lo establecido en el art. 60.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al tratarse de completar el expediente, no de realizar actuaciones externas. POr otra aprte, alega que varias de las cuestiones planteadas en la reclamación económico-administrativa fueron estimadas por el TEAC , remitiéndose a los argumentos de la resolución impugnada, en relación con las demás cuestiones planteadas.

SEGUNDO

En relación con la alegación de prescripción, se ha de indicar, en primer lugar, que la Sala venía declarando en relación con el plazo de prescripción que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme...

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