SAN, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:2345
Número de Recurso1061/1999

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/1061/1999 en el que interviene como demandante

la entidad "BANKINTER, S. A.", representada por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere

Meneses y asistido por el Letrado D. Rafael Mateu de Ros, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre Sociedades (Retenciones sobre Rendimientos de Capital Mobiliario), siendo de 1.030.188.774

pesetas la cuantía del recurso y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRMERO. Mediante Resolución de fecha 24 de noviembre de 1995 (notificada el 28 de noviembre

siguiente), de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria, por el concepto de

Impuesto sobre Sociedades (Retenciones sobre Rendimientos de Capital Mobiliario),

correspondiente al periodo 1 de noviembre de 1987 a 31 de diciembre de 1991, y en la que figuraba

como obligado tributario la entidad recurrente, por importe total de 1.030.188.774 pesetas

(885.036.024 del ejercicio de 1990, y 145.152.750 del de 1991), cantidades, respectivamente,

comprensivas de cuotas (373.505.411 y 62.390.992), intereses de demora (231.401.555 y

35.968.514) y sanciones (280.129.058 y 46.793.244); resolución con la que se confirmaba

(excepto en el particular relativo a las sanciones, que se reducían del 150% al 75% de las cuotas)

la liquidación que se proponía en el Acta de Disconformidad número A02 0205695 1, extendida en

fecha de 16 de mayo de 1995, por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

En fecha 13 de diciembre de 1995, fue interpuesta por la entidad recurrente

Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 24 de noviembre de 1995 de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 9 de septiembre de 1999, que confirmó la liquidación practicada.

TERCERO

Confecha de 28 de septiembre de 1999 la entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 9 de septiembre de 1999, formalizandodemanda, en fecha de 14 de abril de 2000, con la súplica de que se dicte sentencia estimando la demanda formulada y revocando la Resolución del TEAC de 9 de septiembre de 1999, anulando la liquidación impugnada.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

QUINTO

No existió período probatorio y las partes tampoco formularon conclusiones.

SEXTO

Señalado, definitivamente, día para votación y fallo el 23 de abril de 2003, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

SEPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, excepto el cumplimiento del plazo para dictar sentencia.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y losque son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la parte recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectivade legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de septiembre de 1999, por la que fue desestimada la Reclamación Económico Administrativa formulada por la propia recurrente contra la Resolución, de fecha 24 de noviembre de 1995 (notificada el 28 de noviembre siguiente), de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por laque fue aprobada liquidación tributaria, por el conceptode Impuesto sobre Sociedades (Retenciones sobre Rendimientos de Capital Mobiliario), correspondiente al periodo 1 de noviembre de 1987 a 31 de diciembre de 1991, y en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por importe total de 1.030.188.774 pesetas (885.036.024 del ejercicio de 1990, y 145.152.750 del de 1991), cantidades, respectivamente, comprensivas de cuotas (373.505.411 y 62.390.992), intereses de demora (231.401.555 y 35.968.514) y sanciones (280.129.058 y 46.793.244); resolución con la que se confirmaba (excepto en el particular relativo a las sanciones, que se reducían del 150% al 75% de las cuotas) la liquidación que se proponía en el Acta de Disconformidad número A02 0205695 1, extendida en fecha de 16 de mayo de 1995, por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

Según el Acta de Disconformidad número A02 0205695 1, extendida en fecha de16 de mayo de 1995, por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria «del examen de la contabilidad y demás antecedentes efectuados por la Inspección actuaria se desprende que durante los años objetode comprobación Bankinter, S. A., suscribió con sus clientes dos tipos de contratos de cesión de créditos.

En el primero de los mismos, denominado contrato de cesión de cuota-parte de crédito, el cesionario adquiría por el precio fijado entre laspartes, la cuiota-parte de determinados créditos que eran de titularidad del Banco, soportando en el momento de la liquidación de los rendimientos que percibía por la citada inversión, la oportuna retención a cuenta que practicaba e ingresaba la entidad financiera a la Administración Tributaria en su calidad de pagador de los citados rendimientos.

En el segundo, denominado contrato de cesión de derecho de crédito, el cesionario adquiría el derecho de crédito descrito en el contrato, satisfaciendo en el acto de la firma (fecha de la compra de crédito cedido) el importe reseñado en el documento suscrito como "Precio de cesión".

En el momento de la firma de esta segunda modalidad de contratos, los intereses correspondientes a los créditos cedidos habían sido devengados y percibidos íntegramente por el Banco cedente con anterioridad a esta fecha. Por dicha razón, el cesionario sólo tenía derecho a percibir como consecuencia de su inversión (precio de cesión) el importe nominal del crédito transferido, que se hacía constar igualmente en el documento firmado por las partes de forma expresa.

La liquidación de dicha inversión, el pago del nominal del crédito cedido al cesionario, la efectuaba el Banco (como gestor administrativo y custodio del título participado) en el momento del vencimiento del citado crédito, fecha que también se reflejaba en el contrato formalizado al efecto.

Con posterioridad al 8 de julio de 1989, a pesar de haber entrado en vigor el Real Decreto Ley 5/89, de 7 de julio, Bankinter, S. A. siguió abonando a los inversores de esta segunda modalidad de contratos de cesión de créditos el importe nominal de los créditos cedidos, sin practicar en el momento de la liquidación de la inversión a los cesionarios, y sobre el rendimiento satisfecho (nominal menos precio de cesión), la oportuna retención a cuenta a que hace referencia el artículo 6 del mencionado texto legal».

En síntesis, en el Acta de Disconformidad, de precedente cita, la Inspección alcanza las siguientes conclusiones:

  1. «Que la retribución obtenida por los cesionarios a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/89, de 7 de julio, se conceptúa fiscalmente como rendimiento de capital mobiliario, tal y como al efecto señala el artículo 6 del citado texto normativo».

  2. «Que tales rendimientos de capital mobiliario están sujetos a retención a cuenta del IRPF y del IS por la persona jurídica pagadora de aquellos, según establece el mencionado artículo 6 del Real Decreto Ley 7/1989, y en los artículos 10 y 36.1 de la Ley 44/1978 y en el artículo 32 de la Ley 61/1978; por lo que la entidad debió retener, al abonar tales rendimientos, el porcentaje señalado en las normas legales vigentes en cada momento, ingresando en el Tesoro Público las cuantías resultantes de aplicar tal porcentaje».

  3. «Que Bankinter, S. A. no practicó retención alguna sobre los rendimientos abonados».

  4. Por lo que, en consecuencia «fiscalmente, debe exigirse al retenedor la cuantía de retención que hubiese correspondido a un rendimiento tal (rendimiento íntegro) que deducida tal cuantía resulte la cantidad abonada (rendimiento líquido)».

TERCERO

Para la resolución del presente litigio debe dejarse constancia, desde el principio, de que la entidad recurrente, tras la publicación e inmediata entrada en vigor del citado Real Decreto- Ley 5/1989, de 7 de julio, no continuó celebrando nuevos contratos de la modalidad antes expresada. Si bien se observa, a pesar de que el período de inicial regularización abarcaba los ejercicios fiscales de 1987 a 1991, sin embargo, como ya se ha expresado, la Inspección tan solo extendió las Actas en relación con los ejercicio de 1990 y 1991.

Por tanto, la cuestión...

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