STSJ Castilla y León 362/2003, 13 de Diciembre de 2003

PonenteD. M. Paz Barbero Alarcia
ECLIES:TSJCL:2003:5726
Número de Recurso244/2002
Número de Resolución362/2003
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a trece de diciembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo número 244/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARDEÑAJIMENO representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado Don Tomás Ibáñez Vallejo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero (Ministerio del Medio Ambiente) mediante la que se acuerda imponer sanción administrativa por falta leve y requerirle para la reposición de las cosas a su estado anterior habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de Abril del 2002 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confiriótraslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de Junio de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " seanule dicha resolución de conformidad con todos los motivos expresados en esta demanda o por causa de cualquiera de ellos, con expresa condena en costas de la administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 4 de Noviembre de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recursoa prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictarésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará alorden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado día para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución sancionadora dictada por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero con fecha 15 de Febrero de 2002, por la que se impuso al Ayuntamiento de Cardeñajimeno una sanción de multa de 601,02€, como autora de una infracción leve prevista en el artículo 108 de la Ley de Aguas, en relación con el 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al tiempo que se le requirió para que procediera a reponer las cosas a su estado anterior.

Como antecedentes merece hacerse mención de los siguientes:

- Con fecha 11 de Septiembre de 2000 se formuló denuncia por el servicio de guardería fluvial de la Confederación Hidrográfica del Duero ( folio 1 Expediente administrativo), en la que se hacía constar como hecho denunciado el tener una pasarela peatonal de madera , de 16 metros de largo, 1,20 metros de ancho y entre 1,20 y 1,50 metros de altura sobre el río Arlanzón, al sitio de la Campa del término municipal de Cardeñadijo, sin autorización, de lo que era el presunto responsable el Ayuntamiento de Cardeñadijo.

- De la citada denuncia se dio traslado al Ayuntamiento denunciado, quién presentó alegaciones el 28 de Septiembre de 2000, solicitando el archivo de las actuaciones , bajo la indicación de que dicho puente llevaba construido más de 50 años , y que la acción para sancionar estaría prescrita ( folio 3 Exp)

- Al folio 4 del Expediente figura el acuerdo de iniciación que lleva fecha de 9 de Marzo de 2001

- En idéntica fecha se formalizó pliego de cargos, que fue notificado a la demandante el 22 de Marzo de 2001

- A los folios 9 y 10 del Expediente constan las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno en las que de nuevo vuelve a solicitar el archivo de las actuaciones , bajo la indicación de que dicho puente llevaba construido más de 50 años , y que la acción para sancionar estaría prescrita.

- A los folios 11 a 16 obrapetición de informe, informe del guarda fluvial, trámite de audiencia al interesado y propuesta de resolución

- Finalmente el 15 de Febrero de 2002 se dicta la resolución sancionadora que es objeto del presente recurso.

Por la recurrente se alega en apoyo de sus pretensiones:

- La caducidad del expediente sancionador por el transcurso de más de seis meses desde el inicio del expediente, plazo que entiende finalizó el 9 de septiembre de 2001y que se prolongó por plazo superior a 11,5meses

- Prescripción de la acción en base a que la pasarela databa de más de cincuenta años, sin que pueda entenderse que estamos ante una infracción continuada porque la construcción no se ha prolongado en el tiempo sino que estaba perfectamente terminada.

- Prescripción incluso de considerarse infracción continuada ya que la pasarela fue arrastrada por el río y dejó de existir en Diciembre de 2000.

- Ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Cardenajimeno al no haber sido el ejecutor de esta pasarela

- Imposibilidad de cumplimiento de la sanción correspondiente a la restauración de las cosas a su estado anterior ya que la citada pasarela había desaparecido físicamente al momento de dictarse la resolución sancionadora,como consecuencia de una crecida del río.

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada.

SEGUNDO

Antes de examinar la cuestión de fondo debatida es menester abordar el motivo de inadmisibilidad que opone el Abogadodel Estado, consistente, en esencia, en la ausencia de informe jurídico previo al presupuesto procesal del acuerdo corporativo del Pleno municipal, motivo que debe encuadrarse en el artículo 221 del ROF y 54-3 del texto refundido de régimen local, entendiendo que el presente recurso debe declararse inadmisible en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69-b) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el 45-2-d) de la misma.

Efectivamente el artículo 221 del Reglamento de Organización y funcionamiento señala : "1. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica, y, en defecto de ambos, de un Letrado.". Precepto que se justifica en la necesidad de que las entidades locales requieran de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades (puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad -aunque no sea vinculante- hacer mas difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable.

Ahora bien, dicho requisito ha de conectarse con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, el principio "pro actione", y la posibilidad de subsanación de defectos formales que consagra nuestra ley ritual. Lo que ha supuesto que jurisprudencialmente se llegue a soluciones como las dadas en la sentencia TS en la sentencia de 14-05-2001, Ponente Don Ramón Rodríguez Arribas, ha declarado con relación a la exigencia del previo informe de Letrado, para el ejercicio de acciones que " Como se pone de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 14 de Diciembre de 1998 EDJ 1998/28327 la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que solo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse "in voce"".

O la sentencia de esta Sala de 15-12-2000, núm. 58/2000, rec. 49/2000. Ponente Don Santos Honorio de Castro García:

"Mas lo esencial no es lo antes expuesto, sino que estamos en presencia de un requisito procesal subsanable, y subsanable no sólo retroactivamente para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permita su formal constitución posterior bien que referida a la fecha antecedente al ejercicio de la acción impugnatoria, pues lo que se sana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y conforme al espíritu que informa el art. 129 LJCA, que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el citado art. 11.3 LOPJ, tal como entendió la S., ya citada, de 11 abril 1990, con invocación del principio "pro actione" conducente a un criterio restrictivo de la causa de inadmisibilidad. Pues bien, el acceso al proceso...

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