SAN, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSÉ LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:2577
Número de Recurso1691/2001

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil tres.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 1691/01 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procurador a

doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de don Carlos Antonio, y

defendido por el Letrado don Miguel Forastero García-del Olmo contra la Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2001, por la que la Vocalía Undécima

Sala Cuarta, resolviendo la reclamación 6081, desestima el recurso de alzada interpuesto por el

recurrente contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 28 de junio de 2000, por la cual se

resuelve el expediente 41/1769/98 en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y

cuantía de 45.443.406 pese4tas equivalentes a 273.120,37 euros, y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente

el Sr. don José Luis López-Muñiz, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

el presente recurso contencioso administrativo se interpuso ante esta Sección en fecha

16 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho

que estimó oportunos, solicitó que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que deje sin efecto la derivación de responsabilidad tributaria origen de la misma en base a las siguientes causas, por nulidad de las actas originarias, subsidiariamente por caducidad del expediente, subsidiariamente por nulidad del expediente de derivación.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2002, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba al no haberlo solicitado las partes. Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de octubre de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2.001, resolviendo la reclamación 6081, desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 28 de junio de 2000, por la cual se resuelve el expediente 41/1769/98 en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 45.443.406 pesetas equivalentes a 273.120,37 euros.

En fecha 24 de marzo de 1998, se notifico al recurrente acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal Tributaria de Sevilla, acuerdo en virtud del cual se acordaba derivar al mismo, como administrador la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la Entidad Buy Sell S.A., por importe de 273.120,37 euros, en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la L.G.T., que tenían su origen en actas de inspección de fechas 24 de julio de 1991, por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido, Ejercicio 1987, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-retenciones ejercicios 1986 a 1988, y Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales ejercicios 1986 a 1990 y 14 de junio de 1994 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1080 y 1991.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que entrelos principios que rige el procedimiento contencioso administrativo, rigen el principio dispositivo y de aportación de parte, de modo que aquellos documentos que no se hayan aportado con el expediente administrativo, por no formar parte del mismo, en sentido estricto, podrán ser pedidos como medio de prueba documental en período probatorio, la falta de petición de alguno de estos documentos será valorada en contra de las pretensiones de la parte sobre la que recaiga la carga de la prueba.

TERCERO

Las actas de inspección que dan lugar a la determinación de la responsabilidad tributaria de la empresa sujeto pasivo directo de las citadas deudas, se pueden dividir en dos grupos, las levantadas con intervención de don Vicente como representante, o DIRECCION000 de la entidad Buy Sell S.A., y las actas extendidas con intervención de don Gregorio, al que se le atribuye por la inspección la condición de DIRECCION000 o representante de la citada empresas.

Las actas levantadas con la intervención de don Vicente, son las siguientes, y extendidas todas ellas en fecha 24 de julio de 1991, actas números NUM000 en disconformidad sobre liquidación complementaria del IVA correspondiente al año 1987, que grava la transmisión de una manzana por medio de permuta a favor de la empresa a cambio de devolver la planta baja de los edificios a construir, en propiedad a la permutante, y en la que existe una diferencia de en cuanto a la valoración que corresponde a dicha permuta, puesto que mientras la liquidación que se hizo por IVA se valoró la manzana y edificios en el importe de 15.000.000 de pesetas, se hizo informe y valoración de comprobación por arquitecto dependiente de la Agencia Tributaria que valoró el bien permutado en 41.745.000 pesetas.

Acta número NUM001 firmada de conformidad por don Vicente relativa al importe de los impuestos relativos a la licencia Fiscal de actividad comercial e industrial correspondiente a los períodos 1986 a 1990.

Acta número NUM002 firmada de conformidad por don Vicente y en la que se fija el importe de las retenciones del I.R.P.F., que no fueron presentadas ni liquidadas.

El otro grupo de actas, son las levantadas por la Inspección, y, se refieren a las que se instruyencon intervención de don Gregorio como DIRECCION000 o representante de la empresa Buy Sell S.A.

Son las actas número NUM003 correspondiente al IVA de 1989 por venta de determinados bienes y la número NUM004 correspondiente al IVA de 1991.

CUARTO

La primera cuestión que debe dilucidarse es si se considera que don Vicente y don Gregorio, han sido debidamente autorizados o apoderados por los órganos representativos de la empresa Buy Sell S.A., pues de ello dependerá que las actas, tengan validez o no y que los hechos recogidos en las actas levantadas de conformidad por la inspección, produzcan los efectos de presunción de certeza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento general de Inspección de los Tributos.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2002, establece como conclusión que "Cabe decir -resumiendo la doctrina de la Sala- que para la validez de las Actas levantadas por la Inspección de los Tributos, dado que no son actos de mero trámite, es necesario que se entiendan directamente con el contribuyente interesado o con su representante, constando el mandato de manera indubitada; diligencia en dicha constatación que incumbe a la Administración y sin que quepa aplicar presunciones que no estén expresamente establecidas por la Ley."

Continúa esta sentencia afirmando que la acreditación de la representación del contribuyente debe hacerse siempre de forma expresa, constituyendo su acreditación, "una garantía tributaria cuya inobservancia ocasionaría la inexorable nulidad de lo actuado", sin que puedan admitirse otras presunciones diferentes que las establecidas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria, pues, "se quebrarían la seguridad jurídica, al permitir, contra lo dispuesto en la Ley, que los actos de renuncia de derechos o de adquisición de cargas y obligaciones, fueran realizados por personas que no sean: el propio interesado o quien inequívocamente lo represente por la expresa voluntad de aquél."

Solo en los actos que sean de mero trámite, se autoriza por el citado artículo 43, la presunción de representatividad.

Esta sentencia, hace historia de la postura doctrinal del Tribunal Supremo al respecto, afirmando que "Sobre la cuestión se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones.

Así, en la Sentencia de 18 de Octubre de 1995, se recuerdan las de 7 y 21 de Mayo de 1994, para señalar que, en los casos de la asistencia a una comprobación ante la Inspección en nombre de un sujeto pasivo investigado; la solicitud de un representante, mediante una mera petición, de compensación de la deuda tributaria con un crédito reconocido a favor del mismo sujeto pasivo; o la formulación de consultas del art. 107 LGT, en todos los supuestos expuestos, no es admisible la actuación de un representante que no acredite al apoderamiento; y no se trata de actos de mero trámite, ni tampoco de casos subsumibles en los tres casos particulares del primer apartado del párrafo 2º del art. 43.Pero tienen en común con estos últimos a los que puede equipararse, también especialmente, la declaración tributaria una característica esencial: "su relevancia" que obliga a exigir un mayor rigor en la acreditación del mandato del potencial representante en garantía del sujeto pasivo afectado o interesado.

En la Sentencia de 23 de Noviembre de 2000 se establece, que, en los casos en que las actuaciones sean de reclamación, desistimiento o renuncia de derechos y en los que puedan afectar a estos de manera relevante o transcendente, sino se practican por el interesado o por persona que ostente la representación, es la Administración la que debe reclamar la acreditación del mandato.

Antes, la Sentencia de 12 de Febrero de 1996, después de declarar que la existencia de la adecuada...

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