STSJ Comunidad Valenciana 1322/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2002:9240
Número de Recurso378/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1322/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 378_1999:

SENTENCIA Nº 1322

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO. Magistrados :

SALVADOR BELLMONT Y MORA.

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, a 1 de octubre de 2002.

VISTO por la SecciónPrimera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 378_1999, interpuesto por el Procurador D. DON JORGE TARSILLI LUCAFERRI, en nombre y representación de D. ALSANAU PETREL S.L., contra acuerdo del Ayuntamiento de Petrel de fecha 26 de noviembre de 1998. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Procurador Dª CONSUELO GOMIS SEGARRA, y como codemandado UTE-1 AGENTE URBANIZADOR .INGOME - ENERFIN, representada por la Procuradora DOÑA LOURDES BAÑON NAVARRO. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el excesivo trabajo que pesa sobre la Sala.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO .- Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - El 6 de mayo de 1998 la mercantil INGOME S.A. solicita la tramitación del Programa y Proyecto de Urbanización de la UE nº 1 UZI-1 2ª Fase "Polígono Salinetas", y admitida a trámite se somete a información publica y se notifica a los interesados afectados.

  2. - Con fecha 5-8-98, la mercantil ALSANAU PETREL S.L., presentó escrito de alegaciones y en fecha 11-8-98; proposición jurídico-económica (Documento nº 2; pag. 182-250 del Expediente), tras la cual se precede a la apertura de ambas proposiciones y se vuelve a formular alegaciones por parte de la mercantil ALSANAU PETREL S.L.

  3. - En fecha 26 de noviembre de 1998 se acuerda por el Pleno del Ayuntamiento la aprobación del Programa Integrado por la Alternativa Técnica y Proyecto de Urbanización presentado porla mercantil INGOME S.A. y se adjudica el mismo a la mercantil ALSANAU PETREL S.L., como urbanizador, disponiendo que las garantías deben señalarse en el importe de un ciento por cientodel coste de la obra urbanizadora, así como que en el supuesto de que no se aporte aval bancario por la garantía indicada y con los requisitos legales correspondientes quedará sin efecto la adjudicación que viene condicionada a la aportación de esta garantía y se adjudicará el programa a la mercantil INGOME S.A. en los terminos contenidos en la propuesta jurídico-económica.

  4. Contra dicho acuerdo se interpuso, en fecha 15 de febrero de 1999 el presente recurso contencioso-administrativo.

  5. - Como consecuencia de la no aportación de la garantía el Ayuntamiento adjudicó la ejecución del Programa a INGOME S.A., quien solicitó la cesión de la condición de urbanizador a la UTE formada por dicha mercantil y ENERFIN S.A. El Ayuntamiento en acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 1999 adjudicó elPrograma a la referida UTE.

SEGUNDO

Como sostienen las partes, lo que esta en juego es la determinación de la licitud del articulo 68 de la Ordenanza de Desarrollo y Ejecución Urbanística del Plan General, en cuanto exigía el 100% del coste de la obra como garantía, lo que ascendía a la cantidad de 269.250.345 Ptas., luego rebajado a la de 226.260.794 pesetas, al admitir el Ayuntamiento la existencia de un error material en la cuantificación del proyecto en resolución de 12 de enero de 1999. En concreto dicha norma dispone que "El adjudicatario urbanizador para asegurar el cumplimiento de las previsiones del programa deberá constituir una garantía por el importe del cien por cien del coste de contrata de la obra civil de urbanización precisa o de sus fases de ejecución mediante garantía financiera y/o real".

Dicho precepto entiende la actora que se opone a lo dispuesto en el articulo 29.8 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, Reguladora de laActividad Urbanística que dispone que "Todo Programa ha de asegurar el cumplimiento de sus previsiones ya sea mediante crédito comprometido con cargo al presupuesto de una Administración, o bien con garantía - financiera o real- prestada y mantenida por el adjudicatario seleccionado como Urbanizador, por el importe mínimo que reglamentariamente se determinen y que nunca excusará la prestación de aval o fianza por valor mínimo del 7 por 100 del coste de la urbanización previsto".

TERCERO

Es evidente que el articulo cuestionado es contrario al artículo 29.8 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, produciéndose una antinomia insalvable y que no puede sino conducir a la nulidad de pleno derecho del precepto reglamentario municipal, puesto que en la hipótesis más favorable a la demandada, en ningún caso pudo haber puesto como garantía el 100 por 100 del coste de la urbanización ya que se habla de "importe mínimo que reglamentariamente se determine" lo que obliga a mantener dicha garantía por debajo del umbral del 100 por 100, sin que el hecho de que anteriormente la norma fuera todavía mas rigurosa, exigiendo el 150 por 100 sea un argumento valido, pues no demuestra sino lo arbitrario de la solución, ya que si de lo que se trata es de asegurar el cumplimiento de una obra publica, en ningún caso quedaría justificado un aval por cuantía superior a la misma.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en elarticulo 36 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas "Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquier que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato..". Este precepto, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de esta norma estatal tiene carácter de legislación básica, "dictada al amparo del articulo 149.1.18 de la Constitución y, en cosnecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Publicas comprendidas en el articulo 1". Esto es, "Las Administraciones de las Comunidades Autónomas"(articulo 1, apartado 2 b)) y "Las entidades que integran la Administración Local"( articulo 1, apartado 2 c)).

De todo ello se deduce que podría existir una contradicción entre la exigencia prevista en el articulo 29.8 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística y el articulo 36 del Real Decreto Legislativo citado.

Pues bien, el articulo 149.3 de la Constitución dispone que "La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas".

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio dispone en su articulo 32 que "En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de.....2)..contratos..., en el ámbito de competencias de la Generalidad Valenciana".

Es decir, en materia de contratación administrativa, al Estado le corresponde la legislación básica, y a la Comunidad Autónoma la de desarrollo, en el ámbito de competencias que tenga expresamente atribuidas.

La consecuencia es que, de llegar a la conclusión de que la adjudicación del programa implica la de un contrato de obras, la normativa contractual estatal habría desplazado y tendría que aplicarse preferentemente a la de la Comunidad Autónoma.

QUINTO

El Urbanizador, cuando no lo sea la propia Administración, esuna persona, pública o privada, que asume la realización de una función pública cual es la urbanización del suelo, la producción de infraestructuras públicas de urbanización. Por ello, debe considerarse tal figura partiendo de dicha fundamental premisa. Y así, en cuanto el Urbanizador gestiona indirectamente una función pública, en cuanto desarrolla una actividad que es de servicio público, participa de la condición de concesionario de un servicio público. Por otra parte, en cuanto asume la realización de la obra pública de urbanización, el...

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