SAP Tarragona, 29 de Febrero de 2000

PonenteAgustín Vigo Morancho
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Agustín Vigo Morancho

Magistrados

Dª. Mª Angeles García Medina

Dª. Mª Eugenia Bodas Daga

En Tarragona, a 29 de febrero de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha visto y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por B. S.A. representado en la instancia por el Procurador Dª María Josepa Martínez Bastida y defendida por el letrado D. Felip Tallada contra la sentencia dictada por elJuzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa en fecha de 20 de octubre de 1998, en Autos de juicio de menor cuantía en los que figura como demandante Don T.F.C. y Don R.C.N. y como demandado la entidad B. S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico Domingo Llaó en la representación que ostenta de los actores D. T.F.C. y D. R.C.N. contra B. S.A. representada por el Procurador D. José Luis Audi Angela condeno a la demandada a satisfacer a la parte actora la suma de cuatrocientas noventa y tres mil quinientas seis pesetas (493.506 pts) más intereses legales.

En orden a las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado citado que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Visto y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Agustín Vigo Morancho.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto se funda en las siguientes alegaciones: a) la prescripción de la acción ejercitada, dado quedesde la fecha del auto de la Sección 2ª de 16 de junio a la fecha de presentación de la demanda - el día 30 de junio de 1996- habría transcurrido el plazo de un año de prescripción; b) la falta de relación causal; c) no se ha probado claramente el daño emergente y d) falta de prueba del lucro cesante. Respecto a la prescripción conviene no olvidar que el instituto de la prescripción, cualquiera que sea la teoría que se adopte respecto a su fundamento, ya la subjetivas de la presunción de abandono o renuncia por inacción del titular del derecho, o bien las objetivas que se basan en razones de necesidad y utilidad social, lo cierto es que responde al fin de mantener la seguridad jurídica en el mundo de las relaciones jurídicas, principio deseguridad jurídica que se halla proclamado en el propio artículo 9 de la Constitución. Efectivamente tal fundamento ha sido recogido por el Tribunal Supremo, incluso cuando se apoya en las tesis subjetivas, habiendo declarado en la sentencia de 17 de Diciembre de 1979 que la "prescripción extintiva tiene su fundamento subjetivo en la presunción de abandono del derecho por su titular, al que puede añadirse que, según la tesis objetiva, entraña una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad. Jurídico ". Es cierto que la sentencia de 8 de octubre de 1982 (número 395 de la Colección Legislativa del año 1982) precisa que desde la óptica que suministran las sentencias de 17 de Noviembre y 16 de Marzo de 1981 se ha de entender a la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida por fundada en una aplicación rigorista y antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo" criterio que con casi las mismas palabras recogen las sentencias del T.S. de 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1985, 19 de septiembre de 1985, 25 de marzo de 1987 y 17 de junio de 1989. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 declaró que "la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que viene declarando que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del C.C., los criterios hermenéuticos de carácter lógico jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real". En el presente caso, consta acreditado que en fecha de 19 de julio de 1996 se dictó auto de la Sección 2ª de esta Audiencia confirmando el auto de archivo del Juzgado de Instrucción número 1 de Tortosa de fecha de 24 de noviembre de 1995 y la demanda se presentó el día 31 de julio de 1997. De la fechaen que se dictó el referido auto hasta la fecha de la presentación de la demanda transcurrió efectivamente un año y doce días, sin embargo no se ha justificado cuando se notificó el referido auto a los perjudicados y a las demás partes intervinientes, por lo que difícilmente puede saberse cuando el referido auto devino firme, razón por la cual no puede estimarse que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de un año de la acción de la Lex Aquilia, ya que la prescripción en materia civil esun instituto no fundado en la justicia intrínseca y que, por lo tanto, debe aplicarse restrictivamente. De lo expuesto se infiere que debe desestimarse la alegación de prescripción de la acción.

SEGUNDO

El artículo 1.902 del Código Civil dispone que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del SigloXIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR