STSJ Castilla y León 226/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteD. Dª. M. Begoña González García
Número de Recurso29/2000
Número de Resolución226/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinticinco de julio de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo número 29/2000 interpuesto por la ASOCIACION ECOLOGISTA PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA (AEDENAT) representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Luis Oviedo Mardones contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra las Ordenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de fechas 18 y 26 de mayo de 1999 relativas a la aprobación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Burgos, habiendo comparecido como parte demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE BURGOS representado por el Procurador Don Eugenio de Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo el cual resultado de una diligencia desapareció o se traspapelo por lo que hubo de reconstruirse lo que se verifico en forma, resultando de tal reconstrucción que:

Admitido el mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de 26 de septiembre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se "estime la presente demanda declarando no ajustadas a derecho las órdenes recurridas, dejándolas sin efecto y declarando su NULIDAD RADICAL, o subsidiariamente, dejando sin efecto todas aquellas disposiciones de las órdenes recurridas contrarias a la Ley 5/1999 y las que se hayan apoyado con absoluto desprecio del procedimiento legalmente establecido para la adopción de las mismas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Junta de Castilla y León quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de febrero de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo y, en su defecto, su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado de la demanda por término legal al Ayuntamiento de Burgos quien contestó a la demanda a medio de escrito de 9 de noviembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo y a la Junta de Castilla y León por escrito de once de octubre.

CUARTO

Una vez dictado Auto de declaración de reconstruido con fecha 14 de octubre de 2002, se recibió del recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, habiéndose evacuado por la parte demandada y codemandada sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veinticuatro de julio de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan por medio del presente recurso jurisdiccional las Ordenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de fechas 18 y 26 de mayo de 1999 relativas, respectivamente, a la Revisión del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Burgos.

En defensa de sus pretensiones impugnatorias argumenta esencialmente la recurrente:

Se cuestiona en primer lugar la validez del Planeamiento aprobado por no ajustarse a la Ley 5/99 vulnerando el principio de jerarquía normativa y en cuanto a su aprobación ya que la Disposición Transitoria sexta apartado 1 no permite concluir con la validez de un Plan posterior a la misma Ley y contradictorio con ella.

El incumplimiento de las prescripciones de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León en materia de densidades y dotaciones al establecerse en la mayor parte de las llamadas Unidades de Ejecución y Áreas de Transformación densidades de vivienda por hectárea muy superiores a las previstas, así como con la calificación como urbanos de terrenos de dichas Áreas de Transformación o Unidades de Ejecución que no reúnen los requisitos que la Ley establece.

Ilegalidad en el procedimiento de elaboración y aprobación del plan al no conocerse ni quien, ni cuando, ni como se intervino en la elaboración; o en el hecho de que ya tenía incorporadas las modificaciones; o que antes de tener conocimiento los miembros del Pleno del contenido de las 2.719 alegaciones ya había sido decidida su estimación o rechazo, sin que conste donde, como cuando y porqué se tomaron tan trascendentes decisiones.

Nulidad del Plan (Revisión) en cuanto al mantenimiento y ratificación de actos administrativos declarados nulos por sentencia judicial firme y de la denominada "legalización" de las dependencias de uso compatible con alojamiento, conocidas como "DUCAS".

Ilegalidad del Plan en cuanto a otras arbitrariedades que empeoran sustancialmente el planeamiento anterior, estableciendo como principio objetivo el de tapar medianerías.

SEGUNDO

Hemos de señalar con carácter previo que en esta Sala ya se ha dictado sentencia en el recurso 361/2001 que se interpuso directamente contra las Ordenes que ahora se examinan y no contra la desestimación presunta por silencio del recurso administrativo interpuesto contra las mismas por lo que estamos ante un evidente supuesto de cosa juzgada no obstante al no haber sido invocada en el presente recurso causa de inadmisibilidad ello nos obliga a resolver lo que haremos remitiéndonos a la sentencia de 24 de abril de 2003 donde encontraron debida respuesta todas las cuestiones que ahora se plantean y en cuyos Fundamentos se puede leer expresamente:

TERCERO

Entrando en el examen de los distintos motivos impugnatorios esgrimidos, se alude por la actora en primer término a la nulidad de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos al contener disposiciones contrarias a la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León en materia de densidades y dotaciones y en la calificación como urbanos de terrenos que no reúnen los requisitos legales, cuando su aprobación es de fecha posterior a la entrada en vigor de dicha Ley.

Y en este aspecto, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en otras ocasiones (Sentencia 22-2-2002 rec. 301/2000, entre otras), a parte de que las contradicciones se mencionan en forma genérica sin fundamentar sobre el texto articulado, y lo que pudiéramos denominar, por elevación, lo cierto es que ésta es una cuestión absolutamente reglada a tenor de la disposición transitoria 6ª apartado 1, en el sentido de que los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar tramitándose de acuerdo a la legislación anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicho momento; es decir que la aprobación del PGOU que se produjo justo después de la entrada en vigor de la Ley, produce todos sus efectos jurídicos por estar amparadas en las disposiciones transitorias de la Ley 5/99.

Es verdad que esto no supone la perpetuación del Plan General anterior a la Ley en el tiempo, pero precisamente para ello están los plazos que establece el régimen transitorio sin el cual se crearía un autentico caos urbanístico, teniendo en cuenta que el PGOU de Burgos tardó cerca de cinco años en su tramitación desde su informaciones previas, y las modificaciones de adaptación que tengan que hacerse requieren todos los procedimientos equivalentes a la elaboración, de ahí que la Disposición Transitoria Primera en cuanto al mandato de adaptación de los planes generales a la nueva Ley establezca para los municipios de población igual o superior a los 20.000 habitantes, la obligación de adaptarse a la nueva Ley cuando procedan a la revisión de PGOU y en cualquier caso antes de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley.

En definitiva, no es posible la infracción de las disposiciones de la Ley de Urbanismo de Castilla y León dado que esta Ley no es aplicable al mismo, ya que si bien la misma entro en vigor el 5 de mayo de 1999 también lo es que como señala la Disposición Transitoria Sexta, relativa a los Instrumentos y procedimientos urbanísticos en tramitación: 1. Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar tramitándose de acuerdo a la legislación anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicho momento. En tal caso su régimen de vigencia será el previsto en las disposiciones transitorias anteriores.

  1. Los procedimientos para la concesión de licencias, autorización de usos excepcionales en suelo no urbanizable, declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos, declaración de ruina, inclusión en el Registro Municipal de Solares, recaudación de cuotas de urbanización y demás procedimientos urbanísticos ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán de acuerdo con la legislación anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicho momento. A tal efecto se considerarán iniciados los procedimientos con aprobación inicial, o de no existir dicho trámite cuando se hubiera publicado anuncio de información pública, o de no existir ninguno de dichos trámites cuando se haya presentado solicitud con su documentación exigible completa.

  2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, no podrán aprobarse inicialmente Planes Generales de Ordenación Urbana, Estudios de Detalle, Planes Parciales, Planes Especiales, Proyectos de Reparcelación o Proyectos de Urbanización que no se ajusten a lo previsto en...

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