SAN, 16 de Octubre de 2003
Ponente | D. D. ANTONIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª |
ECLI | ES:AN:2003:1913 |
Número de Recurso | 0408/2002 |
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo que conoce esta Sala de la Audiencia Nacional, y
que ha promovido la Procurador de los Tribunales, Doña Lourdes Redondo García, con la
dirección letrada de Don José Carrión Navarro, en representación de DON
Juan Alberto
, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,
sobre responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía de 1.003,93 ¤.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Don Antonio Jiménez Hernández.
.
El acto impugnado es la resolución presunta y denegatoria del Ministro del Interior, por la que desestima la solicitud del interesado de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, de veintidós de diciembre de dos mil uno, en la que interesa la indemnización de 1.003,93 euros.
Interpuesto presente el recurso, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda y, en su suplico, solicitó se dicte sentencia, se estime íntegramente la demanda, se condene al Ministerio del Interior a indemnizar al actor en la cantidad de 1.003,93 ¤, de principal, intereses legales desde la fecha de la cantidad reclamada y se impongan las costas a la Administración demandada.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma y de las actuaciones al Abogado del Estado, al objeto de que formalizara la contestación y, en el escrito formulado al efecto, se opuso a la demanda y solicitó se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso y se confirme la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
Solicitado el recibimiento a prueba, se autoriza y practica con el resultado que consta en las actuaciones, y formuladas conclusiones por ambas partes, quedaron los autos conclusos y pendientes del señalamiento para deliberación. Señalado el nueve de octubre de dos mil tres, en dicho día se votó y falló.
I. - El actor en su demanda alega lo siguiente:
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- El interesado, el 11-VI-01, tenía aparcado su vehículo, Peugeot 405
H-....-AH
, a la altura del 64 del Paseos de a Castellana de Madrid, desprendiéndose sobre él una parte de la balaustrada de dicho edificio, causado desperfectos en el referido vehículo y en otro cercano.
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- La parte interesada, por escrito de 22-XII-01, formuló reclamación patrimonial ante el Ministerio del Interior e interpone la presente acción el 24-IX-02 ante el silencio administrativo del referido Departamento Ministerial, alegando en su escrito de demanda lo siguiente:
El Ministerio del Interior esta legitimado pasivamente por ser titular de la carretera en la que se produce el accidente y ser a quien le compete cuidar de la vías de circulación para que estén en plenas condiciones de seguridad para los usuarios.
Estima de aplicación los artículos 106.2 de la CE, el 139 de la Ley 30/92 y el 31.2 de la ley 29/98, de 13-VII, citando al efecto también determinadas SSTS y de esta Audiencia Nacional.
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La Abogacía del Estado en su escrito de contestación se opone a la demanda, da por reproducidos los hechos del expediente administrativo, rechaza los aducidos por el recurrente en cuanto no coincidan con aquellos y realiza las alegaciones siguientes:
Es de aplicación el artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción al no existir legitimación pasiva "ad causam" del Ministerio del Interior, al no existir título alguno que permita imputar la responsabilidad a la Administración demandada, ya que la carretera no es tal, sino vía pública del Ayuntamiento de Madrid (artículos 74 del RD LEG 781/86, de 18-IV, y 3 del RD 1372/86, de 13-VI), a quien compete su conservación y mantenimiento.
Tampoco se menciona que el edificio del Paseo de la Castellana, nº. 64, del que se desprendió la balaustrada que ocasionó los daños, pertenezca al referido Ministerio, ya que el único responsable del daño causado sería el dueño del mismo, conforme con el artículo 1907 del Código Civil y del 19 de la Ley 6/1998, de 12-IV, sobre Régimen...
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