SAP Álava 6/2002, 16 de Enero de 2002

ECLIES:APVI:2002:23
Número de Recurso85/2001
Número de Resolución6/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITÉGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta

Tfno. 945-004821

Fax: 945-004820

NIG. 01.02.1-99/019478

ROLLO APE. FALTAS 85/01

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción n° 4 (Vitoria)

Procedimiento: JUICIO FALTAS 1000/99

Apelante: Everardo

Letrado: JOSEBA SERRANO

Apelante: Antonio y OTRO

Letrado: MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

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APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García, ha dictado el día dieciséis de Enero de dos mil dos.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 6/02

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala n° 85/01, dimanante del Juicio de Faltas nº 1000/99, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, seguido por lesiones en agresión, promovido por D. Everardo , dirigido por el letrado D. Joseba Serrano, y por D. Antonio y D. Braulio dirigidos por el letrado D. Miguel Angel Zulaica Balduz, frente a la sentencia dictada en fecha 05.04.01, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Vitoria sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Augusto como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1° del Código Penal en la persona de Everardo a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 2.000 pesetas y de una falta de lesiones prevista y penada en idéntico artículo del Código Penal en la persona de Marco Antonio a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 700 pesetas y debo condenar y condeno a Braulio y a Antonio como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones en la persona de Everardo a la pena de Multa de 1 mes con una cuota diaria de 1.000 pesetas y a que Augusto , Braulio y Antonio indemnicen conjunta y solidariamente a Everardo en la suma de 28.000 pesetas y que Augusto indemnice a Marco Antonio en la suma de 20.000 pesetas y al pago de las costas procesales, y debo absolver y absuelvo a Everardo a Marco Antonio a Eusebio y a Emilio de la falta de la que venían acusados."

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Everardo , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que fue admitido a trámite por providencia de 4.05.01, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando D. Antonio y D. Braulio escrito de oposición al recurso de apelación y adhesión al trámite de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, cuyos pronunciamientos han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución, se alza el denunciante y perjudicado Sr. Everardo , articulando dos motivos de impugnación, uno contradictorio con la absolución de D. Eusebio , y otro relativo a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal y cuantía de la indemnización por las lesiones y perjuicios sufridos.

El denunciante ataca la decisión absolutoria de la Juez "a quo" sobre el Sr. Eusebio , argumentando que éste fue el "autor de los primeros golpes", "además de haber sido el inductor de las agresiones al recurrente"; alega error en la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia de instancia, y apoya su pretensión de condena en el resultado de las declaraciones de los dos agredidos, Sr. Everardo y Sr. Marco Antonio , y en la constatación del atestado policial de que el Sr. Eusebio "presentaba una erosión en una de sus manos", dato revelador de su intervención en las agresiones. Sin embargo, los propios denunciantes relataron ante la Policía Local, el mismo día del suceso, que la acción del Sr. Eusebio consistió en coger por la chamarra al recurrente y sacarle a la fuerza del establecimiento, no mencionan golpe alguno, y tampoco puede calificarse de inducción el comentario que éste hizo al portero y que la sentencia impugnada declara probado. De la misma manera, no identifican en la denuncia al Sr. Eusebio como uno de los guardas de seguridad que salieron del local para agredirles, a pesar de que era sencillo señalarle como el empleado que sacó al recurrente a la calle. Las erosiones en una de las manos del Sr. Eusebio no constituyen prueba suficiente de haber agredido al Sr. Everardo y, en definitiva, no consta prueba de cargo bastante para considerar enervada la presunción de inocencia que ampara a este denunciado.

SEGUNDO

Respecto a los alegatos relativos a la entidad y montante de la responsabilidad civil, afirma el recurrente que no fueron siete, sino ocho los días invertidos en la curación de las lesiones, que estuvo ese tiempo incapacitado para sus ocupaciones habituales, que la juzgadora de instancia no ha valorado dos secuelas estéticas consistentes en otras tantas cicatrices, y tampoco el perjuicio derivado de la pérdida de expectativas de empleo a causa de la incapacidad laboral.

Lo cierto es que el Sr. Everardo no prueba que fueran ocho, y no siete, los días que tardó en curar, dado que los partes médicos presentados engloban la baja profesional consecuente a dos sucesos diferentes y seguidos, no aporta prueba que contradiga las opiniones del Médico forense sobre esta cuestión. Queda también sin sustento fáctico acreditado el alegado perjuicio resultante de la pérdida de expectativas de empleo, reducido a mera manifestación de parte interesada, así como la existencia de secuelas estéticas, pues la realidad de dos heridas incisas en la cabeza no supone que queden dos cicatrices, máxime cuando el Médico forense informa que "las lesiones son leves y...

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