SAP Sevilla 41/2002, 21 de Junio de 2002

ECLIES:APSE:2002:2705
Número de Recurso21/6/2002
Número de Resolución41/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 1.491/02 A

Juzgado Instr. 1 de Lebrija

Sum. 4/00

SENTENCIA NUMERO 41/02

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil dos.

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. ELOY MENDEZ MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de sumario ordinario núm. 4/00 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija por delito de abuso sexual, en el que viene como acusado Gregorio , con DNI. NUM000 , hijo de Juan Enrique y de Maribel , nacido en Las Cabezas el día 18 de enero de 1.974, vecino de la localidad de naturaleza, casado, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 1 y 2 de febrero de 2000, el cual ha estado representado por el Procurador D. José Tristán Jiménez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Mª. Francisca Soult Rodríguez en nombre de Yolanda madre de la menor María Rosa que ha ejercitado la acusación particular. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 13 de junio de 2002, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical propuesta y no renunciada, pericial y documental reproducida.

Segundo

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito continuado de abuso sexual sobre menor de trece años del art. 181, y en relación al art. 180 1-3ª y 74 del Código Penal, del que considera autor al acusado Gregorio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de 9 años y 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme el art. 57 del Código Penal prohibición de que se aproxime a la víctima o se comunique con ella o su familia por 5 años, costas y que indemnice a la menor María Rosa en 6.001 euros más el interés legal por los daños psíquicos y morales.

Tercero

La defensa del acusado solicitó su absolución por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.2 del Código Penal.

Cuarto

En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.

En fechas no determinadas del último trimestre del año 1999, el procesado Gregorio , de 25 años de edad en cuanto nacido el 18 de enero de 1.974, sin antecedentes penales, inició una relación de amistad con la menor María Rosa , de doce años de edad (nacida 14 de junio de 1.987), al coincidir en el bar "El Pelotazo" de la localidad de Las Cabezas de San Juan (Sevilla) donde ambos vivían, lugar al que iba ella a comprar chucherías y veía al acusado, a veces, acompañado de su hijo de corta edad, cuya presencia sirvió de pretexto a dicha relación.

El acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, en el mes de noviembre o principio de diciembre de 1.999 empezó a invitar a la menor a dar vueltas en el vehículo Peugeot 206, matrícula RA-....-RS , propiedad de su esposa, y con propósitos libidinosos la llevaba a la zona del cementerio de la localidad, donde permanecían detenidos y el procesado, aprovechándose de la inmadurez de la menor, conseguía que esta se dejara besar y tocar por los pechos y genitales, así como desnudarse, llegando el acusado a consumar el acto carnal con ella en tres ocasiones, en fechas no determinadas, dos en el mes de diciembre de 1.999 y una en enero de 2000, en un descampado cercano al cruce de las Cabezas, donde tras desnudarse ambos realizaron el coito, sin utilizar preservativos, eyaculando él, siembre, fuera de la vagina.

Estos contactos venían repitiéndose con una frecuencia de dos veces a la semana, para ello, el acusado llamaba repetidas veces por teléfono a la menor, haciéndose pasar por una amiga cuando cogía el teléfono la madre o la abuela de María Rosa . En alguna ocasión ella, a instancias del acusado, llegaba a escaparse de su casa sobre las 11 de la noche, aprovechando que su madre se había dormido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados en el punto anterior son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181, 1 y y art. 182.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal, por cuanto consta acreditado que el acusado mantuvo relaciones sexuales con una menor de trece años, habiendo llegado a tener acceso carnal por vía vaginal en tres ocasiones, hecho reconocido por el propio acusado.

La modificación del Código Penal de 1995, introducida por la LO. 11/99 de 30 de abril relativa a los delitos contra la libertad sexual, vigente al tiempo de la ejecución de los hechos enjuiciados, ha venido a ampliar el ámbito de protección, en atención a la importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos. En el caso de menores, se prohibe el ataque sexual en atención al adecuado desarrollo de su personalidad y en evitación de las negativas repercusiones que ello podría tener sobre su equilibrio emocional y vida futura.

En el presente caso, nos encontramos con actuaciones que afectan a una menor de trece años, cuyo consentimiento se tiene legalmente como inexistente (art. 181.2 CP.) puesto que, independientemente de que en este caso existiera tal aceptación de la menor, se estima viciado el consentimiento prestado por las naturales limitaciones de la edad para querer y conocer la trascendencia del acto sexual y por la especial vunerabilidad que para tales relaciones tienen tales menores.

Segundo

Se ha aceptado la calificación de delito continuado interesada por las...

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