SAP Sevilla 35/2002, 31 de Mayo de 2002

ECLIES:APSE:2002:2299
Número de Recurso1384/2001
Número de Resolución35/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECC. TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 1.384 2001-A

SUMARIO: 1/98.-

JUZGADO: SANLÚCAR LA MAYOR NÚM. 1.-

SENTENCIA NUM. 35 /2002.-

ILTMOS. SRES.

DON ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

DON ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

En la Ciudad de Sevilla, a Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Sumario núm. 1/98, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor, por el delito de contra la salud pública, en el que viene como procesado Alonso , hijo de Felipe y Esperanza , nacido en Sevilla, el día 8 de Julio de 1956, vecino de Sevilla, sin profesión acreditada, con antecedentes penales, de solvencia declarada, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 21- 9-9998 hasta el día 12-3-1999, el cual ha estado representado por el Procurador Sr. Alcántara Martínez y como procesado Paulino , hijo de Carlos Ramón y Sonia nacido en Sevilla, el día 12 Noviembre 1943 vecino de Sanlúcar La Mayor, profesión campo, sin antecedentes, insolvente, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado desde el 21-9-1998 hasta el 17 Junio 1999, el cual ha estado representado por el Procurador Sr. Berdejo Gutiérrez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. En el presente sumario se ha dictado auto declarando rebelde a la procesada Estíbaliz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juicio Oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 20 de los corrientes, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración de los procesados, testigos y documental reproducida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño y de notoria importancia de los arts. 368 y 369/3 del C.Penal estimando autores a los procesados: Alonso y Paulino , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena para cada uno de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000.000 ptas y costas. Procede igualmente el decomiso y destrucción de la droga y decomiso de las joyas.

TERCERO

La defensa del procesado Oliveros solicitó su libre absolución y alternativamente procedería la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del núm. 1 del art. 21 en relación con el núm. 2 del art. 20 o en su caso la atenuante de drogadicción como muy cualificada del núm. 2 del art. 21 del C. Penal.

CUARTO

La defensa del procesado Paulino interesó su libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales.

Alonso mayor de edad, condenado en sentencia de fecha de firmeza 16 Diciembre de 1988 a la pena de 4 años de prisión menor por delito contra la salud pública, y Paulino mayor de edad, sin antecedentes penales que trabajaba en una finca sita en la Urbanización Entrecaminos C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Bollullos de la Mitación, propiedad de, cuya conducta no se juzga, en fecha no determinada adquirieron una cantidad no precisada de cocaína para su posterior venta a terceras personas. Con intención de que la droga no fuera descubierta acordaron esconderla en la FINCA000 " parcela NUM002 propiedad de José que era cuñado de Paulino , dado que a ésta finca accedía habitualmente Paulino no sólo por el parentesco con el propietario, sino también porque con anterioridad había trabajado allí, incluso, los fines de semana iba para cambiarse de ropa que lavaba su hermana.

El día 21 de Septiembre de 1998 la Brigada Provincial de Policía Judicial UDYCO interesa sendas autorizaciones de entrada y registro en las fincas anteriormente descritas, concedidas por autos de 21 de septiembre de 1998 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor y que arrojaron los siguientes resultados:

En la FINCA000 parcela NUM002 se encontró en una habitación 144 gramos de hachís con un índice de THC del 0,64 y 353 gramos de hachís con un índice THC de 1,53 %. En un gallinero anexo a la vivienda una bolsa con dos balanzas de precisión marcas Bonso y Soemnie respectivamente con capacidad máxima de 1 kilogramo de pesada. Junto al gallinero, en zona descubierta, enterrado en el suelo, un bidón blanco de plástico conteniendo en su interior diversas bolsas de plástico conteniendo polvo de color blanco, que tras un análisis arrojó el siguiente resultado:

Lote L1: 976 gramos de cocaína al 54,55% igual a 532,40 gramos puros, valorada en 11.712.000 pesetas.

Lote L2: 969 gramos de cocaína al 57,04 % igual a 552,71 gramos puros, valorada en 11.628.000 pesetas.

Lote N1: 447,00 gramos de cocaína al 54,76% igual a 261,20 gramos puros valorada en 5.724.000 pesetas.

Lote B1: 85,49 gramos de cocaína al 51,26 % igual a 43,82 gramos puros valorada en 1.025.880 pesetas.

Lote C1: 92,5199 gramos de cocaína al 87,83 % igual a 81,26 gramos puros, valorada en 1.110.240 pesetas.

Lote J2 0,574 gramos de cocaína al 68,30% igual a 0,392 gramos puros, valorada en 11.480 pesetas.

Lote J3 25,28 gramos de cocaína al 78,17% igual a 19,76 gramos puros, valorada en 303.360 pesetas.

Lote A1: 578 gramos de cocaína al 81,18% igual a 469,29 gramos puros, valorada en 6.936.000 pesetas.

Lote M1 252 gramos de cocaína al 83,72% igual a 210,97 gramos puros, valorada en 3.024.000 pesetas.

Lote E2 25,754 gramos de cocaína al 75,84% igual a 19,73 gramos puros, valorada en 309.048 pesetas.

Lote E3 44,182 gramos de cocaína al 72,10% igual a 31,85 gramos puros, valorada en 530.184 pesetas.

Lote E4 Tela con restos de cocaína, 2,072 gramos al 86,19% igual a 1,78 gramos puros, valorada en 24.864 pesetas.

Lote E1 7,629 gramos de cocaína al 58,37% igual a 4,45 gramos puros valorada en 91.548 pesetas.

Asimismo se encontraron en el referido bidón gran cantidad de piezas de joyería consistente en colgantes, además, crucifijos, gemelos, monedas, pendientes, pulseras, de oro y plata, parte de los cuales fueron denunciados en su día como robados y que sus dueños han reconocido.

En la finca de la Urbanización Entrecaminos DIRECCION000 NUM000 y NUM001 se encontró en una nave anexa a la vivienda una bolsa con 25,573 gramos de hachís con un índice de THC del 0,70%, así como una balanza de precisión EKS de 2 Kilogramos y un molinillo. En un dormitorio una balanza de 2 kilogramos. En la cocina un bote con 24,042 gramos de hachís al 2,37% de THC y una bolsa con 4,362 gramos de hachís al 2,52% de THC y 76.000 ptas propiedad de Alonso . El hachís encontrado estaba destinado al consumo de ambos procesados.

La droga incautada en los registros estaba destinada a la venta a terceras personas.

Las joyas encontradas junto a la droga eran aceptadas por los acusados, en lugar de dinero a cambio de droga, sin que conste acreditado que los acusados conocieran el origen ilícito de la misma. No consta que José conociera la ilícita actividad a que se dedicaba su cuñado. Consta intervenidas 76.000 ptas. El valor total de la cocaína asciende a 42.430.604 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de analizar la cuestión de fondo se hace preciso efectuar pronunciamiento sobre el Auto de entrada y registro dictado en fecha 21 de Septiembre de 1998 en la Parcela NUM002 de la FINCA000 por el Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de Sanlúcar la Mayor habida cuenta que la defensa del procesado Paulino en informe oral ha invocado su nulidad por falta de motivación.

Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2001, aunque no sea el mejor procedimiento, se podrá aceptar que para que ésta resolución se usen modelos o pautas que indiquen la expresión de los normas aplicables siendo preciso que consten datos que permitan comprender que el juez ha tenido en cuenta las circunstancias justificativas del caso concreto. Jurisprudencialmente se viene admitiendo que la relación de los indicios que aconsejen la medida se cumplan por referencia al contenido de la comunicación de las fuerzas policiales que los expresen.

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-4-2001 señala como la motivación de las resoluciones judiciales que afecten o limiten derechos fundamentales ha de ser rigurosa y fundada en...

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