STSJ Castilla y León , 4 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2005

estudios de hijos. Dividendos de acciones que figuran a su nombre. No deducibilidad en concepto de amortización del vehículo turismo. Gastos de publicidad. Cantidades percibidas de la Cooperativa como Gestor. Incremento patrimonial por la venta de una vivienda que no tiene la consideración de vivienda habitual. Procedencia de sanción. No interpretación razonable de la norma. No aplicación retroactiva de la Ley 58/03 por no ser más favorable.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cuatro de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 693/03 interpuesto por DON Carlos María representado por la Procuradora Doña Ana Cecilia Arroyo García y defendido por el Letrado Don José Luis García Larrouy contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de Agosto de 2003, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 9/421/02 interpuesta por el recurrente contra el acuerdo del Inspector Adjunto al Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1996 a 1998, que determina una cantidad a ingresar de 16. 999,10 euros, así como contra el acuerdo del mismo órgano por el que se resuelve el expediente sancionador incoado por infracción tributaria grave, imponiendo una sanción de 8.931,86 , habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando la liquidación de cuota e intereses impugnada, acordando la práctica de una nueva liquidación de conformidad con lo establecido en el Fundamento XI de tal resolución, reduciendo el importe de la sanción impuesta a la cuantía resultante de lo dispuesto en dicho fundamento jurídico; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20 de noviembre de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de febrero de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "....

anulando la liquidación complementaria y la sanción impuesta al actor por su declaración de IRPF de 1996 a 1998 porque:

  1. - Las 54.809 Ptas de beca para sus hijos (menos 7921 pesetas retenidas) no son renta.

  2. - No percibió 4990 Ptas de dividendos (menos 892 Ptas retenidas y 1444 Ptas deducidas).

  3. - Tenía derecho a deducirse 371.527 Ptas en 1996, 743.055 pesetas en 1997 y528.3940 en 1998, por amortización del vehículo.

  4. - Todo lo que gasto en publicidad y ordenador, fueron gastos necesarios para su actividad profesional.

  5. - No o tuvo incremento patrimonial alguno al vender la vivienda de Quintanilla Vivar porque no podía vivir en ella uno de los familiares discapacitado."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de febrero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y no habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, ni la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

Como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma de la LGT por Ley 58/2003 se ha conferido a las partes la posibilidad de desistir del recurso contencioso administrativo y se les ha oído sobre la influencia que pudiera tener la aplicación de la nueva Ley, quedando después los autos nuevamente pendientes de señalamiento, habiéndose señalado el día 3 de marzo de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de Agosto de 2003, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 9/421/02 interpuesta por el recurrente contra el acuerdo del Inspector Adjunto al Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1996 a 1998, que determina una cantidad a ingresar de 16.999,10 euros , así como contra el acuerdo del mismo órgano por el que se resuelve el expediente sancionador incoado por infracción tributaria grave, imponiendo una sanción de 8.931,86 , habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando la liquidación de cuota e intereses impugnada, acordando la práctica de una nueva liquidación de conformidad con lo establecido en el Fundamento XI de tal resolución, reduciendo el importe de la sanción impuesta a la cuantía resultante de lo dispuesto en dicho fundamento jurídico.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las cantidades percibidas en 1997 y 1998 como beca-ayuda para los estudios de sus hijos, no son renta, no habiendo sido incluidas por la propia Administración Pública en el Certificado de retribuciones percibidas por el actor en 1996, 1997 y 1998, por lo que tal cantidad no debe ser declarada, como tampoco lo han de ser las cantidades consignadas en concepto de dividendos por 64 acciones del BSCH, ya que esas acciones no eran suyas, alegando que no declaró un ingreso de 1.600.000 Ptas porque no percibió esa cantidad, ya que su actividad como Gestor finalizó en febrero de 1996, cuando fue extinguido el condominio, sosteniendo que no declaró la cantidad de 1.200.000 Ptas percibidas de la Cooperativa de Viviendas Valdés y Bazán por no tratarse de una retribución por trabajo, entendiendo que en todo caso dicha cantidad habría de tener la consideración de renta irregular fruto de su gestión en la Cooperativa durante varios años, argumentando que son deducibles los gastos amortización del vehículo turismo, marca Ford Galaxy, así como los gastos de publicidad profesional, cuestionando por último la tributación por el incremento patrimonial obtenido por la venta de una vivienda en Quintanilla Vivar, concluyendo que no procede la imposición de sanción alguna.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

En primer término, sostiene el recurrente que las cantidades percibidas en 1997 y 1998

como beca-ayuda para los estudios de sus hijos, no tienen la consideración de renta gravada.

Sin embargo, no compartimos tal argumentación , pues a tenor de la normativa aplicable a ese período, esto es, la Ley 18/91 , tienen la consideración de rendimientos de trabajo gravables (art. 25 .h) , las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de esa Ley, que incluye como rentas exentas en su apartado j) a las becas públicas percibidas para cursar estudios, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o equivalente inclusive.

En el presente caso, el recurrente percibió unas ayudas para estudio de sus hijos por parte del Fondo Español de Garantía Agraria, perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por ser funcionario de carrera perteneciente al mismo, y aunque se trata de unos abonos de procedencia pública, no podemos decir que estemos propiamente ante becas, en los términos prevenidos en el art. 9. j)...

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