Convenio colectivo - Centro Farmacéutico SL, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1997
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1998
Publicado enBoletín Oficial del Estado de 30/06/1998

RESOLUCIÓN de 11 de junio de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa 'Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima'.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima' (código de Convenio número 9005562), que fue suscrito con fecha 20 de marzo de 1998, de una parte, por los designados por la Dirección de la Empresa, para su representación, y de otra, por los Comités de Empresa y Delegados de Personal de los distintos centros de trabajo, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 11 de junio de 1998.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA 'CENTRO FARMACÉUTICO, SOCIEDAD ANÓNIMA'

Artículo 1 Ámbito.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación obligatoria a todo el personal de la empresa 'Centro Farmacéutico, Sociedad Anónima', en todos sus centros de trabajo, de las provincias de Alicante, Castellón,

Murcia y Valencia.

Artículo 2 Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1997, cualquiera que sea su fecha de aprobación y publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Artículo 3 Duración.

La duración del presente Convenio será de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor. Sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1997.

Expresamente se pacta y reconoce a la representación empresarial el derecho a no negociar nuevo Convenio que sustituya al presente; para el supuesto de que optase en ese sentido, éste quedará automáticamente prorrogado en todo su articulado, efectuándose un incremento en la tabla salarial equivalente al IPC más un punto.

Artículo 4 Rescisión.

El presente Convenio no podrá ser rescindido durante su vigencia.

En caso de denuncia por terminación de la vigencia, ésta deberá ser hecha como mínimo con un mes de antelación.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a todos los efectos serán consideradas globalmente.

Artículo 6 Compensación y absorción.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio podrán absorber todas las mejoras establecidas actualmente por la empresa, respetándose únicamente aquellas condiciones que globalmente fueran superiores a las que se establecen.

Podrán absorberse, hasta donde alcance, los aumentos de cualquier orden bajo cualquier denominación que se acuerde en el futuro por precepto legal. Se respetarán las condiciones personales que con carácter global, excedan de las remuneraciones pactadas en este Convenio.

Artículo 7 Retribuciones.

El sistema de retribuciones pactado será el señalado en la tabla salarial anexa, que se obtiene añadiendo un 2,95 por 100 a la tabla salarial definitiva de 1996.

La paga se liquidará por transferencia bancaria, con fecha de ingreso en cuenta el día anterior al último hábil de cada mes, salvo en los casos excepcionales en que la tesorería de la empresa no lo permita.

En casos excepcionales, y a solicitud del trabajador, se podrá liquidar con cheque.

Artículo 8 Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias consistirán en una paga de los nuevos salarios previstos en el artículo anterior, incluida la antigüedad correspondiente y se harán efectivas el 15 de junio, el 15 de septiembre, el 15 de diciembre y media paga el 15 de marzo.

Artículo 9 Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 10 Revisión salarial.

Facilitado por el Instituto Nacional de Estadística el IPC resultante para el año 1997, si éste fuere superior al 2,95 por 100, la empresa satisfará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1997 la diferencia porcentual entre el IPC y el 2,95 por 100.

Desde el 1 de enero de 1998 se revisará la tabla vigente en el porcentaje de aumento del IPC previsto por el Gobierno.

Facilitado por el INE el IPC resultante para 1998, si éste fuera superior al porcentaje aplicado como consecuencia del párrafo anterior, la empresa satisfará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1998 la diferencia porcentual existente entre el real y el aplicado.

Artículo 11 Compensación por desplazamiento.
  1. Se fija en 3.000 ó 1.500 pesetas mensuales para el personal con jornada partida o continuada, respectivamente.

  2. Se abonará a quien justifique que tiene su vivienda habitual en este momento a una distancia mínima de 5 kilómetros de su centro de trabajo.

  3. Si el centro de trabajo estuviere a más de 5 kilómetros y en municipio distinto al de la vivienda habitual, la compensación será de 3.300 ó 1.600 pesetas mensuales para la jornada partida o continuada, respectivamente.

  4. Si por...

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