STS, 16 de Junio de 1994

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso3428/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia, de fecha 2 de Octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de recurso de suplicación nº 3796/93, correspondientes a autos nº 364/93, del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en los que se dictó sentencia, de fecha 12 de Julio de 1.993, promovidos por dicha recurrente, contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y Dª Marí Juana , sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el SERVICIO GALLEGO DE LA SALUD, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de Octubre de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia de fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Pontevedra, en autos promovidos por Elvira , frente al recurrente, y Marí Juana , con revocación de la misma y desestimando la demanda rectora de los autos debemos absolver y absolvemos a los demandados".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 12 de Julio de 1.993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Dª Elvira prestó sus servicios para el SERVICIO GALEGO DE SAUDE desde el 9-3-92, como personal sanitario no facultativo con la categoría de A.T.S. y un salario mensual de 192.263 pesetas/mes, en el Servicio de urgencias de Atención Primaria de Pontevedra. 2º) La actora fue contratada interinamente para cubrir la plaza que había quedado vacante por enfermedad de Salvador , indicándose en el contrato suscrito que concluiría cuando su titular se incorporase a la plaza o cuando se declare vacante por perder su titular el derecho a la misma que actualmente ostenta. 3º) Con fecha 18-3-93, se le comunicó por telegrama su cese al desaparecer la causa que motivó su contratación. El sustituido había sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta con efectos económicos de 25-1-93. 4º) Tras el cese de la actora fue contratada para cubrir su plaza Marí Juana por acumulación de tareas desde 26-3-93, a 25-4-93, por corresponderle según baremo establecido al efecto. 5º) La demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de delegado o miembro del comité de empresa. 6º) Se ha agotado la vía previa administrativa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda promovida por Dª Elvira contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y Marí Juana , debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido condenando al SERGAS a que la readmita en su mismo puesto ycondiciones de trabajo hasta la provisión reglamentaria de la plaza o hasta cuando sea amortizada o a que le abone la indemnización de 288.405 pesetas (DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CINCO PESETAS) opción que deberá ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entendiéndose en caso contrario que procede la readmisión, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia y que hasta el día de hoy alcanzan la cifra de 749.853 pesetas (SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS) y a ambas partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración y sin perjuicio de descontar de los salarios de trámite de haberse cubierto reglamentariamente o amortizado la plaza antes de dictarse esta sentencia".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictaron tres sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 25-2-1988, 31-10-1990 y 16- 10-1991.

CUARTO

Por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ, en nombre y representación de Dª Elvira , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de Noviembre de 1.993 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Se denuncia infracción, por no aplicación de los artículos 9.3 y 35.1 de la Constitución Española, en relación con la interpretación errónea de los artículos 13, 14, 15 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, aprobado por O.M. de 26 de abril de 1973, 55.3 y 56.1 y 2 Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia del Tribunal Supremo. III) Infracción por la no aplicación de la Disposición Adicional Cuarta del R.D. 118/91 de 25 de Enero aplicable en virtud del artículo 1.2 del mismo, según la cual, el personal temporal habrá de "mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada".

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 24 de Enero de 1.994 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 24 de Febrero de 1.994 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 7 de Junio de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea el problema relativo a la legitimidad del cese impuesto a la parte actora recurrente quien, habiendo sido contratada por el Servicio Gallego de la salud para cubrir, temporalmente, una vacante de ATS, por hallarse en situación de Incapacidad Laboral Transitoria su titular, al pasar este último a situación Invalidez Permanente Absoluta es cesada en su puesto que, inmediatamente, es cubierto por otro trabajador con carácter temporal.

Al respecto, se proponen como sentencias contradictorias las de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 25-2-88, 31-10-90 y 16-10-91. De todas ellas, la que presenta una absoluta identidad sustancial de hechos y pretensión con la sentencia recurrida es, sin duda alguna, la de 25-2-88, ya que, en la misma, se aborda una similar situación de un A.T.S. contratado por la Seguridad Social para sustituir a un titular de plaza estatutaria, quien, en baja por Incapacidad Laboral Transitoria, es constituido más tarde en Invalidez Permanente Absoluta, tras lo cual se cesa al trabajador interino para nombrar a otro con carácter temporal también- La contradicción se pone de relieve, por cuanto la sentencia impugnada estima legítimo el cese acordado por el Organismo de la Seguridad Social autonómica, en tanto la señalada sentencia de esta Sala declara despido nulo el cese acordado por el correspondiente Instituto de la Seguridad Social.

Esta identidad de planteamientos contenciosos entre ambas resoluciones judiciales de planteamientos y la dispar solución judicial dada a los mismos por ellas pone en evidencia la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción en el recurso que se enjuicia, sin que se precise, ya, verificar el juicio de contradicción respecto de las otras dos sentencias propuestas como término de comparación, con una de la que, cuando menos -la de 1-10-90-, se advierte, asimismo, una manifiesta concurrencia del expresado presupuesto esencial del recurso promovido.

SEGUNDO

Concurrente, por ende, el requisito de la contradicción ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a la de los artículos, 9-3 y 35-1 de laConstitución Española, 13, 14 y 15 del Estatuto de Personal sanitario no Facultativo de la Seguridad Social -O.M. de 26 de Abril de 1.973- y 53-1 y 56-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso tiene que merecer una favorable acogida, en mérito a la doctrina, ya consolidada, de esta Sala, de la que son muestra no solo las sentencias que se invocan como contradictorias sino, también, las más recientes de fechas 2-4-93 y 14-6-93.

Resumiendo el criterio jurisprudencial sustentador de esa doctrina unificada, es de señalar como hitos más significativos los siguientes: De una parte, la situación de interinidad es concebida, por su propia naturaleza, como, esencialmente, temporal, en tanto subsiste la causa determinante de la misma. De aquí que se hubiera superado ya la limitación de índole temporal impuesta por los artículos 5 y 51 del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social, estableciéndose que, en tanto no se proceda por la Administración de la Seguridad Social a cubrir, reglamentariamente, la plaza o a amortizar ésta, debe mantenerse al trabajador interino en el desempeño de la plaza ocupada.

Un segundo paso jurisprudencial es el que representa la mencionada sentencia de esta Sala, de fecha 2-4-93, que niega la posibilidad legal del cese en el interinaje cuando la plaza, en tal concepto ocupada, pasa a serlo por otro trabajador nombrado, también, en régimen de temporalidad.

El artículo 13 del Estatuto de personal no facultativo de la Seguridad Social, es terminante al decir que el personal interino es el nombrado para desempeñar una plaza vacante hasta tanto se cubra en propiedad.

En base a cuanto se deja expuesto no es dable admitir que la situación de interinidad cese por la constitución en situación de invalidez permanente absoluta de titular de la plaza ocupada en tal concepto, ni que, esto último, legitime al Organismo correspondiente de la Seguridad Social para nombrar a otro trabajador en cualquier otra modalidad de contratación temporal.

TERCERO

Por todo lo razonado, con remisión a la doctrina ya mencionada de esta Sala y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso tiene que ser estimado, lo que conlleva, a tenor del artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, la casación y anulación de la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede,con desestimación del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia impugnada, confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 del expresado texto procesal laboral no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia, de fecha 2 de Octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en rollo de recurso de suplicación nº 3796/93, correspondiente a autos, sobre DESPIDO, nº 364/93 del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, deducidos por dicha recurrente, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD y Dª Marí Juana .

Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, la sentencia de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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