STS, 26 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Abril 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 29 de Enero de 1992 recaída en el recurso de suplicación num. 336/91, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Burgos de fecha 5 de Marzo de 1991 dictada en autos num. 764/90 iniciados a virtud de demanda presentada por D. Carlos , D. Mariano y D. Jesús Luis contra el ARZOBISPADO DE BURGOS y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los inicialmente demandantes presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos el 22 de Noviembre de 1990, siendo ésta repartida al num. 2 de los mismos en base a las siguientes razones: Los demandantes prestaban sus servicios en el Colegio Concertado San José Artesano de Burgos, siendo la jornada laboral de los tres de 27 horas lectivas, 5 horas complementarias y 5 horas dedicadas a los cargos directivos que desempeñan uno el de Jefe de Estudios y los otros dos de Jefes de Departamento; en los períodos señalados en cada una de las demandas no se les fue abonado en concepto de complemento específico por cargo directivo las cantidades que así mismo se especifican en dichas demandas; más tarde (en la nómina del mes de agosto de 1990) les fueron abonados los atrasos de Convenio Colectivo, pero estiman que las cantidades abonadas no son las que les corresponden; por esto suplican les sean abonadas las diferencias de las cantidades abonadas con las que estiman les corresponden, que son las que aparecen en sus respectivas demandas.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que refleja el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 2 de Burgos dictó sentencia de fecha 5 de Marzo de 1991 en la que estimó parcialmente las demandas y condenó a los codemandados, ARZOBISPADO DE BURGOS y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a pagar a D. Carlos , 34.877 ptas., a D. Mariano , 114.885, y a D. Jesús Luis , 108.599 ptas. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: 1º).- Que D. Carlos , D. Mariano y D. Jesús Luis , vienen prestando servicios en la Escuela Profesional San José Artesano de la que es titular el Arzobispado de Burgos, con categoría de profesores; 2º).- Que don Carlos ocupa el cargo administrativo de Jefe de departamento del FP-2, D. Mariano el de Jefe de Departamento de FP-1 y D. Jesús Luis el de Jefe de Estudios de FP-2; 3º).- Que los actores han percibido por el concepto complemento específico por cargo directivo las sumas siguientes: a) D. Carlos : 204.319.- ptas. en el período 1-11-89 a 14-3-90. b) D. Mariano : 372.716.- ptas. en el período 1-11-89 a 30-9-90. c) D. Jesús Luis

: 442.422.- ptas en el período 1-11-89 al 30-9-90; 4º).- Que con aplicación de los mínimos previstos en el Convenio Colectivo para la enseñanza privada en los mismos períodos de tiempo, los actores debían dehaber percibido por cargo directivo, las sumas siguientes: D. Carlos : 166.980.- ptas; D. Mariano : 359.827.-ptas y D. Jesús Luis : 463.710.- ptas. ; 5º).- Que los actores por el concepto de salario base percibieron las siguientes cantidades: a) D. Jesús Luis : 1.014.739.- ptas. en el período 1-1- 90 al 31-8-90 y b).- D. Mariano

: 1.012.695.- ptas en el período 1-1-90 al 31-8-90 y c) D. Carlos : 267.157.- ptas.; 6º).- Que con aplicación de los mínimos previstos en el Convenio Colectivo para la Enseñanza Privada, en los mismos períodos de tiempo los actores deberían de haber percibido por el concepto de sueldo base las cantidades siguientes: a)

D. Jesús Luis : 1.102.050.- ptas.; b) D. Mariano 1.102.050.- ptas.; y c) D. Carlos : 302.034 ptas.; 7º).- Que con ocasión del ingreso bancario correspondiente a la nómina de Septiembre de 1990, a D. Mariano se le ha practicado un descuento de 25.530.- ptas no reflejado en la nómina.; 8º).-Que con fecha 19-10-90 formularon reclamación previa; 9º).- Que el 22-11-90 presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social.

CUARTO

Contra esta sentencia los tres demandantes y el Ministerio de Educación y Ciencia entablaron recurso de suplicación y la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 29 de Enero de 1992 desestimó el recurso presentado por el Ministerio de Educación y Ciencia y estimó parcialmente el promovido por los tres actores, condenando a los codemandados Arzobispado de Burgos y Ministerio de Educación y Ciencia a abonar a D. Carlos , la suma de 72.217; a D. Mariano , 213-074 ptas.; y a D. Jesús Luis 22 5.683 ptas.

QUINTO

Contra dicha sentencia el Ministerio de Educación y Ciencia entabló recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: La sentencia recurrida está en contradicción con la de la Sala de lo Social de Valladolid de fecha 11 de Junio de 1991, y ha infringido el art. 1º de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 1-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el art. 9-4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el art. 49-5 de la Ley Orgánica del Derecho de Educación y el art. 34-1 del Real Decreto 2377/1985.

SEXTO

Se admitió a trámite dicho recurso y siendo impugnado por la parte recurrente se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de Abril de 1993, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios como profesores para la Escuela Profesional San José Artesano, de la que es titular el Arzobispado de Burgos, ostentando además uno de ellos el cargo de Jefe de Estudios y los otros dos el de Jefes de Departamento. Dicha escuela profesional es un centro concertado dado que la Administración del Estado y el Arzobispado titular de dicho centro suscribieron el correspondiente concierto educativo, de conformidad con los arts. 47 y siguientes de la Ley 8/1985, de 3 de Julio, y con el Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre.

Los actores estiman que no se les ha abonado correctamente, en los períodos de tiempo que se determinan en sus demandas, ni el complemento específico por cargo directivo ni el salario base, y por ello en tales demandas solicitan que se les abonen las diferencias económicas correspondientes. Dichas demandas se dirigen contra el Arzobispado de Burgos y contra la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), instándose en ellas que se condene a estos demandados a que les satisfagan las cantidades aludidas.

El Juzgado de lo Social num. 2 de Burgos, en su sentencia de 5 de Marzo de 1990, desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva, alegadas por la Administración del Estado, y estimó en parte las referidas demandas, condenando a "los citados codemandados a que paguen" a cada uno de los actores las sumas que se determinan en la parte dispositiva de tal sentencia. Interpuestos contra ella recursos de suplicación, la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 29 de Enero de 1992, desestimó el entablado por la Administración del Estado, rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva alegadas por ésta, y estimó parcialmente el recurso de los actores incrementando las cantidades que se les han de abonar.

SEGUNDO

Contra esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León entabló el Abogado del Estado el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alega, como término de comparación, la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid de ese mismoTribunal Superior, de fecha 11 de Junio de 1991. Es claro que entre estas dos resoluciones judiciales concurre la contradicción que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en esa sentencia de contraste se plantea un caso sustancialmente igual al de autos, y así como en la resolución combatida en este recurso se declara y admite la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la reclamación salarial dirigida contra la Administración del Estado, en cambio en dicha sentencia referencial se apreció la incompetencia de los Tribunales laborales "para el conocimiento de la reclamación deducida frente a la Administración".

TERCERO

La cuestión que se suscita en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 3 y 4 de Febrero de 1993 recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina; siendo evidente que ahora se han de seguir los criterios y adoptar las decisiones que estas sentencias mantienen.

Esta sentencia de 3 de Febrero de 1993 manifiesta: "La cuestión que se plantea en el presente recurso no versa sobre aplicación del régimen de conciertos, que necesariamente supone discordia entre la Administración y el o los centros en que haya de tener lugar; sino que se contrae, concretamente, a la reclamación de diferencias salariales planteada por profesores que prestan sus servicios en centros concertados, que dirigen su acción ejercitando derecho nacido de su contrato tanto frente a su empleador (titular del centro) como frente a la Administración Pública, con fundamento en que así el art. 49- 5 de la LODE (Ley 8/1985, de 3 de Julio) como el art. 34-1 del Reglamento (aprobado por el Real Decreto 2377/1985) disponen que la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. Deben destacarse dos precisiones: a) que según el Reglamento - epígrafe del Título IV, cuyo primer artículo es el citado - dicho abono es puro acto de ejecución de un específico concierto; y b) que, según la norma dicha de la Ley, ha de realizarse con cargo y cuenta de las cantidades previstas...; cantidades cuya efectiva disponibilidad sólo tiene atribuída la Administración; la que, a tales efectos, queda "ex lege" obligada al pago de la retribución salarial por cuenta de la empresa". Añadiendo además que es cierto "que la Ley (art. 49-5) y el Reglamento (art. 13-2), aquélla en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener más alcance que el de condicionar el "quantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación".

Por todo ello la aludida sentencia de esta Sala concluye "que es competente por razón de la materia la Jurisdicción del Orden Social para conocer de las demandas formuladas frente a la Administración, que aunque no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél, como se ha dicho. Por ello el conflicto tiene encaje en el art. 2-a) de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la Administración, por Ministerio de la Ley y de forma directa, actúa como delegado del empresario en una cuestión litigiosa que se promueve como consecuencia del contrato de trabajo".

CUARTO

Por consiguiente, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia) contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 29 de Enero de 1992, recaída en el recurso de suplicación num. 336/91 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del TribunalSupremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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