STS 1472/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteROBERTO GARCIA CALVO Y MONTIEL
Número de Recurso1333/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1472/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de Ismael y Luis Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda (rollo de Sala nº 176/93), que les condenó por Delitos de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciuttadella (Menorca) instruyó Sumario nº 1/93 contra Ismael y Luis Miguel por Delitos de Asesinato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha 15 de noviembre de 1.993 Rosendo y Mónica se trasladaron a Menorca, desde Barcelona, en vuelo aéreo de las 14'50 horas, con intención de desplazarse a Ciutadella y entrevistarse con el procesado Ismael , que regentaba el bar " DIRECCION000 ", para tratar sobre temas relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes. Al llegar a Mahón, se dirigieron a Ciutadella en un taxi sobre las 15'20 horas, y a las 16'15 horas ya deambulaban por la zona del Puerto. A las 19'00 horas del mismo día 15, Rosendo se personó en el bar " DIRECCION000 " en busca de Ismael , y al no localizar a éste, volvió al Hotel "Alfonso III" donde se hospedaba junto con Mónica .- Sobre las 23'00 horas del mismo día 15 de noviembre Rosendo y Mónica se dirigieron al bar " DIRECCION000 ", dejaron una nota manuscrita para Ismael , que le fue entregada por el encargado del bar Blas . El procesado localizó a los dos aludidos, estuvieron consumiendo en su bar y se fueron del mismo, regresando Rosendo y Mónica al Hotel Alfonso III entre las 2'30 y las 3'00 horas de la madrugada del día 16 de noviembre.- El procesado Ismael , mayor de edad, nacido el día 17 de mayo de 1.964, sin antecedentes penales, y arrendatario desde el mes de septiembre 91 d la finca denominada " DIRECCION002 " a la que apenas acudía, se presentó en el Hotel Alfonso III, solo y sobre las 11'30 horas de la mañana del día 16 de noviembre de 1993, a recoger a Rosendo y a Mónica , quienes decidieron bajar más tarde de su habitación y les dejó nota anunciándoles que, junto con su novia Camila , les estaba esperando en el bar Torre de Papel, próximo al hotel.- Habiendo acudido los dos al bar, lugar de la cita, donde se encontraron con Ismael , desayunaron juntos, y el procesado, sobre las 12'30 horas y al parecer acompañado de otras personas, condujo a Rosendo y a Mónica a la casa alquilada DIRECCION002 , sita junto al Camino DIRECCION003 , en las cercanías de Ciutadella, y próxima al huerto-finca donde residía su novia, en el vehículo marca Renault, modelo R-4, matrícula ....-UL , color rojo.- Las personas no identificadas acudieron al lugar con otro vehículo.- Entre las 15'00 y las 18'00 horas del día 16 de noviembre de 1.993, puestos de acuerdo común los dos procesados (Ismael y Luis Miguel ) con otras dos personas no identificadas y, sino accedía a sus deseos, determinados a quitar la vida a Rosendo y a Mónica , y desconociéndose quién o quiénes d los allí presentes (entre los que se incluyen ambos acusados), alguien cogió la escopeta de repetición manual, de fabricación francesa, marca "Manu- France", del calibre 12, cargada de cartuchos recargados de perdigones, que ya estaba en la casa y funcionaba correctamente, nº fabricación NUM000 y nº cañón NUM001 , modelo Rapit-Brevete, y disparó un tiro por la espalda y parte posterior de la lado izquierdo del tórax al nivel del vértice de la escápula contra Rosendo y de forma súbita y sorpresiva, aprovechado que éste se encontraba sentado y dando la espalda al ejecutor, a escasísima distancia de la víctima, la cual no tuvo posibilidad de defenderse ni pedir auxilio, y con ánimo de matarle para asimismo facilitar su objetivo relacionado con el tráfico de drogas, a sabiendas de que era el más corpulento (1'90 metros de estatura) y de mayor peso (100 kg. aproximadamente) de los dos que debían portar, o cobrar, las sustancias o el dinero. El disparo, que dejó una herída- agujero de 3 centímetros de diámetro y numerosos perdigones a su alrededor, fue de trayectoria penetrante en la cavidad torácica, fracturó las costillas 2ª, 3º, 4º y 5º, destrozó los pulmones y la cavidad auricular derecha, dejó un perdigón entre la arteria pulmonar y la aorta, y la carcasa de plástico entre las costillas, el estallido del cartucho tuvo lugar en el interior de la cavidad, y su trayectoria fue además, transversal, desde su entrada por el lado izquierdo del tórax hasta la parrilla costal derecha, y resultó mortal por disparado a corta distancia, mediante escopeta de cartuchos, por la espalda y a la altura del corazón.- Seguidamente y en un intervalo de hasta tres horas después, los dos acusados, por sí o con ayuda de otras personas no identificadas, decidieron quitar la vida a Mónica , pero antes para obligarla a que diera la información que pretendían, le golpearon fuertemente con la culata de la escopeta en la cara (en zona de nariz y labios), le colocaron un objeto caliente, procedente de la estufa de leña, previo desprendimiento del sujetador, sobre el cuadrante inferior externo de la mama izquierda, ocasionándole una quemadura de 3 cm. de diámetro, a fin de obtener de ella adicional información sobre los temas relacionados con el tráfico de drogas, y al conseguir su objetivo, tras haber rastreado incluso todas las dependencias de la vivienda cedida, le dispararon finalmente un cartucho en el pecho izquierdo, seguida e inesperadamente y a la altura del corazón que también resultó mortal de necesidad por cuanto las heridas principales fueron de 3 centímetros de diámetro, con adición de la gran quemadura y de otras dos heridas contusas de 2 mm. alrededor de la primera, y de las causadas en labios y parte nasal superior, que evidencian que disparo de frente y a cortísima distancia, con entrada de carcasa y numerosos perdigones, cuyo orificio fue de trayectoria penetrante y ascendente con fracturas de las costillas 3ª y 4ª y hacia el interior de la cavidad torácica, con fractura del esternón, hematomas pulmonares y pericárdicos, rotura de la arteria aorta, de la aurícula derecha del corazón y de grandes vasos.- Al momento de efectuar los disparos, las dos víctimas iban vestidas e inicialmente estaban sentados en el comedor de la finca donde se efectuó el disparo a Rosendo , y ella a la altura de la entrada, después de haber discutido y forcejeado con los agresores; y ambos disparos estaban directamente encaminados a ocasionar su muerte de forma instantánea.- Con el fin de no se descubiertos los autores y los partícipes, entre la tarde del día 16 y la madrugada del día 17, el procesado Ismael , ayudado por otras personas no identificadas, arrastraron desde su vivienda los dos cuerpos en su vehículo Renault aludido, los trasladaron hasta el predio denominado Tanca de Pallaresa, sito también en el camino DIRECCION003 (Km. 2'000) y los abandonaron en este lugar hasta que fueron descubiertos sobre las 11'30 horas del día 17. La fallecida fue arrastrada y tirada por los pies boca-abajo, lo que le causó golpes en la parte posterior de su cabeza (hematoma circular de 3 centímetros en zona occipital) y el fallecido fue tirado de los pies y arrastrados boca-arriba hasta llegar al vehículo que debía trasladarlos.- Con la misma intención de ocultar su respectiva participación, el procesado Ismael , junto con otras personas, intentó limpiar los restos de sangre, cabellos y otros objetos que se encontraban en el interior y en el exterior de la finca, en sus dependencias y en el vehículo utilizado, limpió parte de su ropa manchada de sangre y se deshizo de otras vestimentas y objetos asimismo manchados de sangre.

Apenas una semana antes de los hechos reseñados, el procesado Ismael , solicitó y obtuvo de Gonzalo , dos cartuchos de escopeta de caza. En la finca DIRECCION002 , y dentro de un cubo de fregona, se encontraron pelos que corresponden a Gonzalo y a Ismael .- En el camino de acceso a la finca DIRECCION002 se detectaron dos huellas de frenada, correspondientes a un vehículo Renault, modelo R-4, con neumáticos de 135 por 13 de ancho de rodadura plana, excluyéndose que lo fueran de motocicleta la cual hubiere dejado huella curva y cóncava.- El procesado Luis Miguel , mayor de edad por nacido el día 8 de septiembre de 1.961, sin antecedentes penales, privado de libertad por los hechos de esta causa desde el día 20 de marzo de 1.996, que regentaba el bar " DIRECCION001 " en Ciutadella, mantenía relaciones de amistad con Ismael y tenía conocimiento de las actividades de éste y del propósito delictivo de cuyo grupo ambos formaban parte.- En fecha 10 de noviembre de 1.993 (seis días antes de los hechos), adquirió de Fermín , con la mediación de Juan María y de Isidro , la escopeta de repetición reseñada con dos cartuchos y que fue el arma homicida, aún cuando se desconoce si fue el autor material de los dos disparos, o si l entregó a quién disparó contra Rosendo y Mónica .- El procesado Luis Miguel ocultó la escopeta utilizada, junto a ropas y otros enseres manchados de sangre y un mantel azul, propiedad del otro coprocesado, enun descampado próximo entre la zona de Cala Blanca y S'Olivaret o Ses Cabrises que fue hallada a 17-4-94 por la Guardia Civil.- En la finca DIRECCION002 donde se ejecutó a los dos fallecidos se encontró entre otros objetos un casco de moto utilizado por Luis Miguel olvidado por éste y además 4.850 gramos de cocaína y haschís en menores cantidades.- El mismo día 8 de noviembre de 1.993 el procesado Ismael efectuó una llamada telefónica desde su finca alquilada DIRECCION002 a Sergio (nº NUM002 .) de Barcelona, el cual mantenía relaciones y amistad con Rosendo y con Mónica , estando presente el coacusado Luis Miguel ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y efectivamente condenamos a los procesados Ismael y Luis Miguel como cooperadores necesarios de dos delitos de asesinato, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiocho años de reclusión mayor por cada uno de los dos delitos, y respecto de cada procesado, a la accesoria de inhabilitación abosluta durante el tiempo de la condena, y al pago por cada uno de ellos de una mitad de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular.- Los procesados indemnizaran conjunta y solidariamente a los herederos de Rosendo en la cantidad de doce millones de pesetas, y asimismo a los de Mónica con doce millones de pesetas.- Abónese a los acusados para su cumplimiento todo el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiere sido computado o les fuere computable en otras.-Procede el comiso del arma, munición, sustancias estupefacientes, vehículos y demás piezas, enseres y objetos incautados, y darles el destino legal.- Devuélvanse a los herederos de los dos fallecidos el dinerario que les fue intervenido.- Tramítense las correspondientes piezas de responsabilidad civil.- Firme que sea la presente resolución, expídase testimonio al Juzgado de Instrucción de Ciutadella de las declaraciones de Gonzalo (folios 1082, 1132 a 1142, 1323, 1324, 61 y ss., 740, 749, 819, 1115, 2083 a 2089, y de las de fechas 7-2-94, 23-3-94, 16-5-94 y 26- 10-94); de las declaraciones de Isidro (de fechas 18-2-94, 24-20-94 y folios 709 y ss., 1472, 1473,1485, 1780 a 1785); de las declaraciones de Juan María (de fecha 18-2-94, y folios 709 y ss., 1041, 1042, 1474, 1475, 1486, 1786 a 1791); de las declaraciones de Diego (folios 323 y ss., 1829, 1830, 1840 a 1843); de las declaraciones de Evaristo (folios 1767 a 1769); de las declaraciones de Marina (folios 1838 y 1839); de las declaraciones de Sergio (folios 1323, 1324, 1197 a 1199, 1298 y 1427 a 1433); de las declaraciones de Everardo (folios 1009, 1323, 1773 a 1775); de las declaraciones de Carlos Francisco (folios 847, 848 y 1185); así como de las correspondientes a los aludidos e incluídas en el acta del juicio oral (tomo II), y de las diligenicas que pudieren interesar al Ministerio Fiscal, a la acusación y a las defensas, y derivadas, a los efectos reseñados en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.- Notifíquese a las parts personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Ismael y Luis Miguel que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Ismael

PRIMERO

Vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Infracción de Ley, art. 849-1 de la L.E.Cr.

TERCERO

Infracción de Ley, art. 849-2 de la L.E.Cr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851-1º de la L.E.Cr. por existir falta de claridad en los hechos declarados probados, contradicciones y predeterminación del fallo.

RECURSO DE Luis Miguel

PRIMERO

Vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Infracción de Ley, art. 849-1 de la L.E.Cr.

TERCERO

Infracción de Ley, art. 849-2 de la L.E.Cr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851-1º de la L.E.Cr. por existir falta de claridad en los hechos declarados probados, contradicciones y predeterminación del fallo.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 21 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El orden de los Motivos de ambos recursos ha de ser alterado para su examen en este trance por razones de sistemática casacional. Por ello toca analizar prioritariamente el que -enunciado como cuarto- se acoge al nº1 del art. 851 de la LECr. para denunciar quebrantamiento de forma.

Siguiendo tal esquema, procederemos a considerar la referida censura formal alegada por los recurrentes desglosada en sus respectivas formalizaciones en relación con los tres incisos del precepto procesal citado, si bien la defensa del condenado Luis Miguel centra su atención en la de utilización en el "factum" de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, en tanto que la asistencia letrado de Ismael destina todo el arsenal dialéctico a justificar la falta de claridad en los hechos probados y la existencia de contradicción en los mismos, complementando así recíprocamente un alegato impugnativo que, por lo mismo, desde el punto de vista formal, resulta aparentemente reforzado.

Sin embargo, tal proceder no consigue su objetivo porque, aún cuando la Sentencia no sea lo "novedosa" que pretende quienes recurren respecto a la primeramente dictada por el mismo Tribunal, cumple sobradamente con el mandato aclaratorio que en su día recibió al apreciarse el quebrantamiento de forma de nuevo denunciado. Es claro que no puede pretenderse la inclusión en el "factum" de afirmaciones apodícticas sobre aquellos extremos o secuencias del suceso -como el relativo al número de personas que participaron en los hechos o a la identificación de quien es o quien cogió el arma y apretó el gatillo que acabó con la vida de las víctimas, así como los que, todos los que intervinieron en la acción, arrastraron los cuerpos y los abandonaron, o respecto al alcance cierto de las exigencias o pactos que deberían cumplir aquellas en orden a la entrega, recepción, pago o búsqueda de estupefacientes- respecto a los que la prueba no ha ofrecido al Tribunal constatación convincente. Ello sería tanto como admitir la posibilidad de complementar afirmaciones terminantes a base de hipótesis fácticas sin real soporte, lo que significaría un heterodoxo ejercicio jurisdiccional que, desde luego, la Sala "a quo" no ha realizado.

Lo cierto y verdad es que la lectura integral de la combatida no solo hace ésta comprensible a sus destinatarios o a cualquier profano, si no que pone de relieve -con expresiva narración- el modo en que se produjeron los hechos y la participación probada que en ellos tuvieron los acusados, tanto en sus prolegómenos como en su desarrollo operativo y consecuente epílogo, sin que, por otra parte, se detecte la presencia de conceptos predeterminantes en el "factum", sino, por el contrario, expresiones asequibles al gran público que en nada alteran la estructura silogística de la Sentencia y ello por más empeño que ponga quien recurre en aducir tal vicio con argumentos reiterativos que, a toda costa y desde las diversas perspectivas que abren las diversas vías casacionales, se refieren a la exclusión del título de imputación de cooperadores necesarios que la Sala "a quo" asigna a sus patrocinados. Especialmente, y en cuanto que es mayor el énfasis puesto por la asistencia letrada de Luis Miguel sobre tal extremo, cabe reafirmar la cancelación de todas sus posibilidades de éxito con la lectura del Fundamento Jurídico Tercero de la combatida, el cual, en justa correspondencia con lo afirmado en el "factum", ofrece cumplida cuenta de la participación de aquél en los hechos y explicíta la nueva panoplia de elementos probatorios deteminantes de dicha conclusión.

Todos los comentarios que, en ambos casos, se vierten en los Recursos en torno a la intervención de los acusados y al alcance de ésta en los hechos, abundan en una exposición de voluntarismo exculpatorio que, cuestionando su grado de participación, intenta, lógica pero infructuosamente, tener por justificado el resultado que traduce el silencio u omisiones narrativas de aquéllos, a la vez que persigue trascender a la propia premisa fáctica, dosis de oscuridad, contradicción o predeterminación realmente inexistentes, con argumentos valorativos sobre los comportamientos descritos no sólo carentes de encaje en un motivo denunciante de quebranto formal sino suplantadores de la genuina función de juzgar, la cual, en el presente supuesto, ha agotado todas sus posibilidades definitorias fácticas sin incurrir en los vicios denunciados y, desde luego, justificando sobradamente y, a través de un prolijo expositivo, los elementos incriminatorios obtenidos de la prueba incorporada a las actuaciones, lo que permite homologar como suficiente, claro, concorde y carente de predeterminaciones jurídicas el relato fáctico cuestionado.

SEGUNDO

Es ahora el enunciado como Primer Motivo el que ha de ser examinado, dado que, amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J., sirve para denunciar vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 120-3º y 24-2º de la C.E.

La identidad sustancial de la argumentación en ambos Recursos -salvo en lo que se refiere a puntualizaciones precisas que afectan a cada uno de los condenados- sobre la valoración de la prueba permite su tratamiento conjunto, debiendo destacarse como primera cuestión detectada que es la minuciosa exposición que el desarrollo de los Motivos ofrece, la propia de una censura "pro forma" por falta de claridad y determinación en los hechos probados de la combatida, deduciéndose que - ante el resultado estimatorio de idéntica denuncia en el anterior Recurso y a cuya virtud se casó la primera sentencia dictada por el Tribunal Provincial- los recurrentes reiteran tal planteamiento en el cuarto apartado de sus respectivos escritos, si bien refuerzan el mismo con la mayor potencia impugnativa y real amplitud analítica que en este trance propician invocaciones constitucionales -como ocurre con el Principio de Presunción de Inocencia o la Tutela Judicial Efectiva- para amplificar la resonancia del Motivo y, a la vez, formalizar una mixtura argumental en la que, de acuerdo con la sintética reseña del Ministerio Público, se censura respectivamente que la nueva sentencia ha mantenido las oscuridades de la anterior no precisando las características del grupo delictivo y la concreta participación en él de los acusados, atribuyendo finalidades imprecisas y contradictorias al contacto con los fallecidos a los que se moteja de correos, pero con expresiones fácticas contradictorias con esta condición. También se resalta la contradicción del registro en la vivienda de autos y del arrastre del cuerpo de la fallecida con las lesiones que presentaba. En cuanto a Luis Miguel se sostienen conceptos predeterminantes sobre su participación que tampoco se precisa en el "factum".

TERCERO

Reducida a sus justos términos la propuesta recurrente, hemos de reconocer que la resolución impugnada, cumple sobradamente con las características de una respuesta jurisdiccional que, con la garantía de la valoración global del patrimonio probatorio y la efectiva y puntual motivación,satisface las exigencias del Principio Constitucional cuya vulneración se denuncia. El hecho de que las pretensiones defensivas no coincidan con las conclusiones inculpatorias que el mismo Tribunal obtiene en la segunda de sus sentencias -al igual que ocurrió con la primeramente emitida- no justifica la tacha de violencia de máximo rango que los recurrentes le atribuyen acudiendo para ello, y a pesar de su expresa proclama de respeto a la función exclusiva y excluyente que el art. 117-3º de la Carta Magna y el art. 741 de la LECr. atribuyen a los órganos judiciales de la instancia, a una pródiga y detallada valoración probatoria en la que, con referencias a contenidos fácticos o a razonamientos jurídicos, de manera indistinta, fragmentaria e interesadamente evaluada, justificar la ausencia de Tutela Judicial que proclaman.

Tan habilidoso planteamiento que, desde luego, aprovecha una deficiente sistemática - que afecta a su formal exposición, más no a su razonado y razonable contenido, hilazón y conclusiones, a la diferenciada expresión de prueba que soporta los hechos-base, determinación individualizada de la real pluralidad indiciaria probatoria y a la autónoma trayectoria narrativa que acompaña a la inferencia inculpatoria obtenida- no consigne -a pesar del laudatorio esfuerzo que representa- su propósito descalificador de la sentencia recurrida, pues la multiplicidad expositiva y la prolijidad de detalles valorativos que ésta aporta realmente expresan un cuidadoso cumplimiento del deber de Tutela impuesto a los Tribunales de Justicia que no oscurece el fundamento de la conclusión incriminatoria que ultima el juzgador "a quo", sino, más bien, refuerzan aqué, sin perjudicar, en caso alguno a la lógica y razonabilidad del comportamiento jurisdiccional ni a la consistencia de una prueba indiciaria que, en el presente supuesto, es plural, interrelacionada, fundada en lo que a los hechos -base se refiere en prueba directa y está, causal y motivadamente, conectada con la deducción cuestionada, aunque para alcanzar dicha conclusión haya de realizarse un esfuerzo analítico destinado a deslindar consideraciones periféricas de esenciales puntualizaciones.

CUARTO

Las precedentes determinaciones ya presagian el rechazo de las proposiciones recurrentes mencionadas. Sin embargo, parece oportuno destacar la naturaleza de la casación como Recurso extraordinario, pues, a fuerza de exacerbar la lógica estratégica defensiva, se trastoca aquélla, inclinándola hacia una rechazable dialéctica propia de la Apelación en cuyo seno la labor valorativa de la prueba tiene matices, cauces y argumentaciones que están ausentes en la Casación y, no obstante ello, empapan el presente Recurso.

Por otra parte hemos de reafirmar que, según una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la Tutela Judicial efectiva abarca dos aspectos sustanciales de la posición de las partes respecto de los órganos jurisdiccionales. En primer lugar, que se les garantice el acceso a la jurisdicción, de tal manera que si la pretensión deducida responde a las formalidades y supuestos previstos por la ley, debe ser inicialmente acogida, sin que ello sirva, como es lógico, para prejuzgar la decisión que definitivamente se adopte. Otra faceta más sustancial de este derecho, es que se configura a través de laexigencia de que todo órgano judicial que conoce de un asunto, dé una respuesta efectiva y razonada, no solamente en los aspectos fácticos, sino también en los jurídicos, de tal manera que, el parecer del juzgador esté perfectamente definido, suficientemente explícito y convenientemente desarrollado. Ello significa en el extremo que ahora interesa, que tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión. No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia.

Como ha señalado el T.C. en un gran número de ocasiones: "El art. 24 de la Constitución, según pone de manifiesto su propio tenor literal, consagra el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado, que el precepto referido llama tutela judicial efectiva de jueces y magistrados, pero que, en definitiva, se concreta en el derecho de que para el sostenimiento de los legítimos intereses se abra y sustancia un proceso, y un proceso en el que se cumplan y observen las garantías que le propio precepto enumeró. Este derecho al debido proceso legal, no atribuye el derecho a obtener la satisfacción de la pretensión sustantiva o de fondo que en el proceso se deduce y tampoco comprende un derecho a que en el proceso se observen todos los trámites (incidentes, recursos, etc.) que el litigante desea, ya que lo que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las garantías procesales constitucionalizadas".

Pues bien, desde esa perspectiva y -como afirma en su preciso informe el Ministerio Fiscal- la sentencia ha corregido en lo esencial las oscuridades y contradicciones de la anterior siguiendo el mandato de esta Sala. En efecto, en los hechos probados y en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero, se dice que los acusados actuaban de acuerdo con un grupo de personas que pretendían contactar con las víctimas para un asunto relacionado con el tráfico de drogas y estaban dispuestos a quitarles la vida para conseguir sus fines en tal asunto. La Audiencia, en el Fundamento Jurídico Primero, apunta diversos objetivos posibles de este grupo referidos, en definitiva, a la obtención de droga o dinero, sin decantarse por el papel de correos de los fallecidos ni por ninguna otra de las opciones barajadas. Mas adelante, el relato fáctico expresa que quitaron la vida a las víctimas y torturaron a la mujer para facilitar la consecución de tales objetivos.

En todo lo dicho no hay oscuridad ni contradicción alguna, sino claro reflejo de los únicos extremos que han podido ser probados en el Juicio Oral. El hecho de que se produjera un registro no altera esta versión fáctica coherente del grupo que prepara la entrevista, está dispuesto a matar y mata a los interesados para lograr objetivos no precisados, pero relacionados con las actividades de tráfico de drogas indicadas en el citado Fundamento Jurídico. El registro pudo deberse a la sospecha de que las víctimas en un descuido hubieran podido ocultar algo de interés para el reseñado grupo relacionado con sus objetivos.

Tampoco hay oscuridad ni duda en que los recurrentes estaban integrados en el citado grupo de personas y actuaron de acuerdo con sus componentes en todo el decurso de la acción con las concretas intervenciones que expresan los hechos probados. El que no hayan podido efectuarse más precisiones sobre la identidad y características del comportamiento individualizado de todos los integrantes del grupo delictivo es debido a que la prueba del juicio no ha permitido al Juzgador alcanzar convicción al respecto, tal como expresa en los Fundamentos Jurídicos, ordenando una investigación para depurar estos extremos, sin que la indefinición provisional de dichas circunstancias fácticas tenga relación con el vicio el incumplimiento del deber de Tutela Judicial efectiva.

Así pues, si la objetividad de los hechos al igual que la participación en los mismos de los acusados -gráfica es al respecto la consideración vertida por la Sala de instancia al afirmar en el citado Fundamento Jurídico Primero que "este Tribunal no queda ni debe resultar su convencimiento de que en el banquillo de los acusados no están todos los que son, y lo son los dos que lo están"- aparece plasmada en la combatida, aún cuando el móvil final de la acción no quede específicamente concretado o se desdibuje en hipotéticos comportamientos relacionados con el tráfico de drogas, lo cierto y verdad es que, constatada la actividad de los recurrentes en el brutal suceso, así como la trascendencia de aquélla en su planteamiento, secuencias de su desarrollo, desenlace final y posteriores actividades destinadas a oscurecer la investigación o hacer desaparecer los vestigios efectos u objetos relacionados con los hechos, la formal expresión o ubicación en la combatida de tales circunstancias, evaluaciones o conclusiones no alcanza las cotas de trascendencia constitucional que le asignan los recurrentes, pues la imposibilidad probatoria de acreditar determinados extremos -no efectantes a los elementos nucleares del comportamiento si no a la periferia de éste- ha obligado a la Sala de instancia -en cumplimiento precisamente de sus deberes jurisdiccionales- a eludir lautilización de una terminología más contundente sobre aquéllos . Ello, ni resta valor a la consistencia de lo afirmado, ni empaña la lógica aplastante de los argumentos deductivos que se desprenden de un exhaustivo análisis probatorio. En rigor, pues, huelga, al amparo de deficiencias de sistemática expositiva en la relación de indicios, inferencias o soportes probatorios, hablar de ausencia real de Tutela Judicial Efectiva.

Por todo ello, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo..

QUINTO

También en ambos Recursos se formalizan sendos alegatos para, bajo el amparo de el art. 5-4º de la L.O.P.J., denunciar vulneración de Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. Igualmente, el segundo de los Motivos formalizados en los dos recursos toma el cauce del nº1 del art. 849 de la LECr. y para formular, sin indicación del precepto sustantivo violado, denuncia la aplicación de la cooperación necesaria a los condenados

En realidad la censura de conculcación del Precepto Constitucional citado aparece incursa en el mismo apartado en el que -igualmente en los dos Recursos- se plasma la de vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, apareciendo en su desarrollo la de violación de la referida Presunción como colofón expositivo y socorrida conclusión impugnativa bajo cuyo amparo ambos recurrentes dedican una extensa exposición impugnativa que merece las consideraciones que el Ministerio Fiscal sugiere para justificar el rechazo de tales censuras y esta Sala acepta por su pertinencia, pulcritud expositiva y concordancia con la realidad probatoria que ofrecen las actuaciones y la motivación que de aquéllas ofrece, bajo el insustituíble Principio de Inmediación, el Tribunal Provincial.

Respecto al recurso del condenado Ismael , se analizan individualmente, en extenso y prolijo alegato, los indicios manejados por el Tribunal para concluir que, o se trata de conjeturas y especulaciones sin fundamento o no tienen fuerza probatoria, habiendo el Juzgador realizado deducciones irrazonables.

Pues bien, aunque es cierto que, en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la combatida, se entremezclan lo que son propiamente datos indiciarios con la prueba para acreditarlos y las inferencias que se obtienen a partir de ellos, no lo es menos que en tales Fundamentos, se encuentran unos y otros cumpliendo los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige sobre la prueba indiciaria. Así el Juzgador va indicando, sucintamente en algunas ocasiones e "in extenso" en otras, las declaraciones de los acusados, testificales, documentales y periciales -con las numerosas huellas o rastros que el recurrente dejó en el escenario de los hechos (sangre del fallecido en distintos lugares y en las ropas del acusado- de las que extrae los datos indiciarios próximos al hecho punible. En concreto, las relaciones del acusado con los fallecidos y personas cercanas a ellos, los contactos en Ciudadela con aquéllos poco antes de los asesinatos, la presencia conjunta en la finca por él alquilada donde tuvieron lugar las agresiones, su presencia en el momento y lugar en que son atacados con arma de fuego, las contradicciones o incoherencias de su versión al respecto, su intervención en el traslado en su vehículo de los cadáveres al lugar en que permanecieron semiocultos y los actos de ocultamiento del arma y limpieza de las huellas del inmueble y automóvil en que se desarrollaron las acciones homicidas. También en la referida Fundamentación Jurídica se infiere de modo no arbitrario o ilógico a partir de tales datos -que han de ponderarse de modo conjunto y no aisladamente como pretende el recurrente- la participación del impugnante en los delitos cometidos y se realizan deducciones razonables acerca del modo de ocurrir los hechos a cuyo contenido nos remitimos en su integridad por vía reproductiva.

En el Recurso formalizado por la Defensa del condenado Luis Miguel se argumenta con la ausencia de prueba de cargo, afirmando que los testigos que deponen sobre la compra del arma homicida por el recurrente mienten o se contradicen, siendo irrelevantes los demás indicios.

Quien recurre lo que en realidad lleva a cabo es una nueva valoración de la prueba, proscrita -como es sabido- en sede casacional, pues corresponde en exclusiva a la Audiencia Provincial con la inmediación del juicio oral. Tratándose de prueba indiciaria, cuando el Tribunal dispone de prueba directa, declaraciones de acusados, testigos e informes periciales para acreditar los indicios, la ponderación del material probatorio, que, en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se realiza al efecto , no puede revisarse en este trance.

Es ahora en el Fundamento Jurídico Tercero donde se recogen los elementos probatorios de que se ha valido el Tribunal para acreditar los datos indiciarios a partir de los cuales realiza el juicio de inferencia; en concreto las declaraciones de los acusados y las testificales que cita detalladamente y cuya valoración no puede reproducirse en Casación. Con tales pruebas tiene por acreditadas la presencia del acusado en la llamada a Sergio y en la finca en que sucedieron los hechos, los contactos y relaciones previas con elcoimputado y con las personas relacionadas con este último a los efectos de la planificación delictiva de autos, la adquisición de los cartuchos y arma homicida día antes de las acciones típicas, su negativa acerca de esta adquisición y las contradicciones de su versión exculpatoria, la comprobada utilización de la escopeta por él adquirida en las agresiones narradas en el "factum" y su ocultación del modo descrito en él. Inferir de estos datos que el acusado participó en los hechos narrados en la sentencia no resulta, desde luego, deducción irracional o arbitraria.

Cabe, por último, reseñar -como lo hace el Ministerio Fiscal- que, aún cuando no se valorarán las declaraciones testificales de las que la Audiencia sospecha que pudieron no ser voluntarias, las demás atinentes a la adquisición del arma por el recurrente y consignadas en el Fundamento Jurídico Tercero -cuya lectura se hace imprescindible, a fin de evitar reiteraciones argumentales- serían suficientes para desvirtuar la presunción constitucional sobre este trascendental extremo.

SEXTO

El Tercero de los apartados de los Recursos toma el cauce del nº2 del art. 849 de la LECr. para denunciar error en la apreciación de las pruebas. Nuevamente la identidad sustancial de su formulación, censura, comentarios críticos a la composición de la combatida y de los que se citan como documentos acreditativos de las equivocaciones judiciales denunciadas permiten el tratamiento unitario de ambas, si bien cabe destacar que es el Recurso formalizado en nombre y representación del condenado Ismael el que contiene un desarrollo argumental de la tesis recurrente, aún cuando éste traspase los límites operativos de la censura formulada y se adentre -en correspondencia con la tónica que abarca dicho Recurso- en ámbitos valorativos que le están vetados, o sirva, no para justificar la realidad del error denuciado, sino a la finalidad de presentar hipótesis fácticas distintas de las fijadas por el Tribunal de Instancia.

Al efecto, se citan en ambos recursos las diligencias de entrada y registro, inspección ocular, reconstrucción de hechos, informes policiales y otros informes periciales para sostener que no intervinieron más personas en los hechos, que los fallecimientos fueron entre las 14 y 15 horas sin tiempo para las torturas imputadas, que no se acreditó que hubiera objeto incandescente para las quemaduras de la mujer y que los golpes que ésta presentaba pudieron tener lugar en el arrastre del cadáver, estando el inmueble de autos en estado de desorden previo, lo que excluiría el registro para buscar la droga: Informe Técnico de la Guardia Civil (fols. 120 a 199), Informe Técnico y Fotográfico de la Guardia Civil (fols. 280 a 298), Informe del Centro de Investigación Criminalística (fols. 1654 a 1659) e Informe de Biología sobre muestras de sangre (fols. 1630 a 1634).

Como bien señala el Ministerio Fiscal, el motivo carece de fundamento, pues, aún admitiendo las rectificaciones que proponen los recurrentes, no se alteraría en lo sustancial el relato histórico y la subsunción jurídico-penal de los hechos. De no haber intervenido más que los acusados, excluyéndose a otras personas, no se limitaría, sino que se reforzaría la autoría de los recurrentes obligando a considerarlos autores materiales del art. 14.1. La hora exacta de los fallecimientos no es impeditiva de un tiempo suficiente -que no necesita ser muy largo- para ejecutar las torturas y registros imputados. Las conclusiones del Juzgador sobre las torturas son conformes con los informes periciales -valorados en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- que, en particular en lo referente a las quemaduras en las mamas, abundan en la hipótesis fáctica. Del mismo modo se han evaluado los datos probatorios sobre el estado de desorden de la casa indicativo del registro.

En todo caso, y en el contexto probatorio global incorporado a la causa, la valoración de todos los citados como documentos a efectos casacionales -únicamente tendrían ese carácter y siempre excepcionalemente los dictámenes periciales- no ofrece en los términos en los que aparece plasmado en la combatida (Fundamento Jurídico Segundo y Tercero a cuyo contenido nos remitimos por ser más ilustrativo que cualquier otra consideración) el resultado integral de su evaluación en el relato de hechos probados o en las afirmaciones de tal carácter contenidas en su fundamentación jurídica vestigio alguno de "error facti". De ahí que, o bien por carecer de naturaleza documental en el sentido casacional del término, los que se citan como tales, por existir sobre los mismos puntos debatidos elementos probatorios susceptibles de consideración específica por parte del Tribunal de Instancia o por carecer de la trascendencia asignada los extremos cuestionados, los Motivos así formulados también deben ser rechazados.

SEPTIMO

Sin indicación del precepto sustantivo que se dice vulnerado, el Segundo Motivo de los Recursos se ampara en el art. 849-1º de la LECr. con planteamientos impugnativos similares que, en cada caso, se aderezan con referencias específicas a cada uno de los condenados, aún cuando la sustancia argumental en ambos sirva para cuestionar la calificación que han recibido aquéllos en el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución recurrida, como cooperadores necesarios.Concretamente, el recurrente que actúa en nombre de Ismael aduce, como soporte esencial de su tesis, que el "factum" no recoge el acuerdo previo del acusado con los demás, su participación subjetiva en los planes de dar muerte a las víctimas y los actos de colaboración o ejecución que se le imputan dentro del grupo de personas actuantes de modo que se trate de actos trascendentales de cooperación necesaria.

No ofrece duda que el cauce casacional elegido impone el escrupuloso e integral respeto a las declaraciones fácticas de la Sentencia de Instancia. Ubicadas éstas en el relato de hechos probados y en las Fundamentos Jurídicos Cuarto y Sexto, resulta ilustrativo rememorar sintéticamente con el Ministerio Público su contenido: se narra su acuerdo previo con los demás integrantes del grupo y su intervención directa en la planificación delictiva contactando telefónicamente el 8 de noviembre de 1.993, con Sergio . Asimismo sus contactos con las víctimas desde que llegaron a Ciudadela, llevándoles a la finca por él alquilada donde el grupo tenía previsto llevar a cabo las acciones punibles, Estuvo presente con los demás integrantes del referido grupo actuando de acuerdo con los autores materiales que, en acción conjunta, con los otros componentes del mismo dispararon sobre las víctimas con el arma que se encontraba en la casa y torturaron a una de ellas para lograr sus propósitos, tras registrar todos ellos el inmueble. Finalmente, trasladó en su automóvil los cadáveres hasta el lugar en que fueron hallados e hizo desaparecer las huellas de los crímenes.

Ante dicho comportamiento no está justificado cuestionar, negando la concurrencia de sus requisitos, el título de imputación asignado de acuerdo con los términos del art. 14-3º del C.P. derogado, pues la cooperación necesaria, según la jurisprudencia de esta Sala, debe apreciarse cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), mientras que la complicidad se apreciará cuando, no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria, exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. La sentencia de esta Sala de 24 de Febrero de 1995 entiende que por la aplicación de la teoría de los bienes escasos, se estimará que hay cooperación necesaria y no complicidad cuando se colabore a la ejecución del delito con un aporte material o dinámico difícil de conseguir, que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común y que resulta causalmente eficaz para el resultado (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 28 Enero 1978,

18 Junio 1981, 27 Octubre 1982, 26 Abril 1989, 14 Febrero, 15 Julio, 23 Septiembre y 26 Diciembre 1994).

En definitiva, cualquiera que sea el criterio dogmático utilizado para delimitar el concepto de Autor por cooperación necesaria y destacando que la jurisprudencia actual viene conjugando estos criterios sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva, pero sin ocultar sus preferencias, (para distinguir entre el auxilio necesario y otras colaboraciones contingentes y secundarias), hacia la doctrina de los bienes o actividades escasas, prestando, dentro de este criterio, una atenta consideración de la eficacia y poderío causal de la acción de auxilio, se asume sin dificultad que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, sino que desarrolla únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, o por unos y otros, en el contexto del concierto previo o "pactum scaeleris".

Ello significa que aplicando, los parámetros jurisprudenciales definidos al caso sometido a consideración, concluímos ratificando la decisión del Tribunal Provincial en tanto que la contribución de los condenados al éxito del resultado delictivo tiene carácter relevante en cuanto que aporta a la empresa delictiva una actividad de naturaleza decisiva que, además, no es fácilmente obtenible en el seno del comportamiento habitual de la mayoría de los ciudadanos.

A tal efecto -y sin perjuicio de resaltar el contenido del Fundamento Jurídico Sexto de la combatida por conformarse como resumen de la justificación producida por el Tribunal Provincial en orden a la cuestión ahora debatida- creemos oportuno reproducir también el Fundamento Jurídico Primero de dicha resolución. En los asesinatos, "los dos acusados actuaron - como se verá- como partícipes, a modo de cooperadores necesarios. Este Tribunal no puede ni debe ocultar su convencimiento de que en el banquillo de los acusados no están todos los que son y lo son los dos que lo están. Los dos procesados formaban parte de un grupo de personas unidas, previo acuerdo para los mismos fines u objetivos, que eran los de tratar sobre transporte o pases de droga, o de su entrega, devolución o recogida (en estos casos los dos fallecidos serían "correos"), o exigir el pago de la entrega o de pases anteriores, o de abonar el precio, o recuperar las sumas ya pagadas, o cobrar deudas atrasadas, o exigir las sustancias estupefacientes sin haber reunido y pagado la totalidad del precio, o dejar de pagar el valor pactado, o cualquier tipo de ajuste de cuentas, o unacombinación con las y de las finalidades aludidas, precedentemente reseñadas en los párrafos 1º, 5º, 6º, 7º y último del relato fáctico. El propio acusado Ismael manifestó (f.83 y 471) que los dos fallecidos le habían dicho que habían venido a tratar negocios con unas personas, y que tales negocios se relacionaban con drogas, que le pidieron un lugar para tratar el tema, y les facilitó la dirección de su casa que no ocupaba, y que ellos dos habían quedado con tales personas y facilitado la dirección de su casa que no ocupaba, y que ellos dos habían quedado con tale personas y facilitado la dirección (item en folio 1.323 de la causa); y si fuere preciso, bien para unas alternativas u otras, quitándoles la vida, sin dejar pruebas ni rastros comprometedores para ninguno de los componentes.

La participación de los dos acusados lo fué, cuando menos, a título de cooperadores necesarios en la dinámica comisiva, estuvieron presentes durante su ejecución o en su preparación, y se desconoce (porque callan sistemáticamente) si además alguno de ellos o ambos fueron los autores materiales de los disparos que causaron las muertes de Rosendo y de Mónica . Con todo, se ordenará deducir testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción de Ciutadella, referenciados sobre otras personas, ahora no procesadas, por si sus respectivas actuaciones y/o declaraciones o silencios fueren constitutivos de delito. Es evidente que los silencios que ofrecen los dos procesados benefician a terceros, autores o partícipes e intervinientes en los hechos delictivos, y que no actuaron solos, a sabiendas que con tal actitud determinados podrían quedar impunes, y sólo se penarían los correspondientes a su participación, con exculpación de los restantes por miedo propio. No obstante, la relación de amistad y la conexión delictiva entre los dos acusados es clara en el tiempo y en la dinámica de producción y de ejecución de los hechos. Hasta ahora, los dos coprocesados parece que asumen toda la responsabilidad sobre los hechos enjuiciados al haber hecho el "trabajo sucio" de entrevistarse, matar, ocultar los cuerpos y limpiar ropas y vivienda, mientras encubren a otros partícipes o a coautores. La complejidad de los hechos no puedo ser asumida sólo por dos personas ni mucho menos por una sola, sino por varias, planeados a partir del día 8 de Noviembre-93, con cometidos y roles distintos pero principales y eficaces, que incluyen, además de las muertes, el trasiego, la adquisición y la ocultación del arma homicida y cartuchos.

En definitiva, sea cual fuere la finalidad pretendida por parte de los componentes del grupo, decidieron matarles comenzando por el varón, a fin de aminorar la posible resistencia que pudiere ofrecer Mónica posteriormente, a la que no dudaron en torturar y finalmente matar, no sin antes haber revuelto y desordenado toda la casa.

La trama inventada por el acusado Ismael en contra de determinados miembros de la Guardia Civil, y que intenta sustentar o soportar con otros testigos que han contactado con él en el Centro Penitenciario de Palma, resulta insostenible por inverosímil, desestructurada e increíble, a la vez que fabricar o aportar pruebas falsas y rumores, con mero ánimo exculpatorio.

El grupo organizado de personas, del que los dos acusados formaban parte y tenían distintos roles, viene referido en los párrafos 4º, 5º, 6º y 8º de los hechos probados, en las actividades de entrevista, conducción y ejecución de las dos víctimas, registro de la vivienda " DIRECCION002 " y limpieza, tendido y secado de ropas y prendas de vestir, arrastre y abandono de los cadáveres, así como en los párrafos 11º y 14º sobre el propósito u objetivo conocido por los acusados y sobre las relaciones (sobre drogas) de un tercero con los dos fallecidos; y en respuesta a este grupo se ordena deducir testimonio de particulares a fin de investigar la conducta de muchas personas que asimismo puedan ser integrantes del mismo (véase parte dispositiva de la presente resolución).

El testigo Sr. Everardo se refiere a un grupo de personas conflictivas, en el que se integran los dos acusados, a quien relaciona, al igual que Marí Juana (f.1012, 1013 y 1296)." (sic)

OCTAVO

El discurso impugnativo de la asistencia, letrada que recurre representando al condenado Luis Miguel avanza por cauces argumentales parejos a los ya referidos, aún cuando en este caso, el énfasis se pone en la ausencia de identificación de las demás personas intervinientes en la acción , extremo que, a juicio del recurrente, resulta obstáculo insalvable para formar convicción acerca del acuerdo con que actuaron y la intervención concreta que tuvieron los acusados.

Nuevamente hemos de recurrir al contenido fáctico de obligada referencia: "Factum" y Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Sexto en los que se afirma como el mencionado acusado en todo el decurso de la acción actuó de acuerdo con los demás integrantes del grupo en el común designio de darles muerte si obstaculizaban sus propósitos. En concreto, el "factum" le imputa el haber estado presente y actuar de consumo con el correo en sus contactos con Sergio y personas relacionadas con la mencionada operación de pase de drogas, el haber adquirido días antes de los hechos la escopeta con los cartuchos utilizada en las acciones homicidas y facilitarla al autor material, su presencia en el inmueble mientras tenían lugar losdisparos y torturas y el ocultamiento del arma citada.

La ejecución de tales actos, indiscutiblemente relevantes en términos de aportación a la acción delictiva, merecen la calificación de imprescindibles dados los términos del precepto cuestionado y la praxis jurisprudencial que los interpreta y a la que hemos hecho mención. De ahí que la decisión de homologar la determinación de instancia propicie la reproducción del ya citado Fundamento Jurídico Sexto en el que, en concordancia con las afirmaciones fácticas que le preceden, se establecen las razones instrumentadas para asignar a los acusados el título de actores por cooperación necesaria. Dice así el mencionado apartado de la recurrida: "La respectiva actuación de los acusados, programada, planificada y rápidamente ejecutada, les convierten en autores, según lo prevenido en el art. 14-3º del anterior Código Penal. Los contactos, la facilitación de la casa para el encuentro con las víctimas, el traslado a la misma, el uso de la vivienda para llevar a cabo la acción homicida, la utilización del vehículo para cargar y ocultar los cadáveres, así como la petición, adquisición y facilitación y uso del arma homicida y su posterior abandono para ocultarla, son actos eficaces, necesarios y trascendentes en el resultado finalístico de las infracciones, y los procesados contribuyeron a la dinámica con actos de los reseñados, sin los cuales el hecho criminal no hubiere podido realizarse, integrantes de unas actividades adyacentes y destinadas para relacionarse con la de los autores materiales, e imprescindibles, y no se descarta, porque lo callan, que uno u otro o los dos fueren los ejecutores, además de planificadores, previo acuerdo con otros e idéntico fin.

Ambos partícipes contribuyeron y favorecieron, en definitiva, a que el autor o autores (quizá lo son ellos mismos o alguno) realizasen el tipo, haciendo prestaciones peligrosas, a las que le son inherentes simultáneas o ulteriores ultilizaciones delictivas , creando una auténtica comunidad con los ejecutores directos, por lo que asumieron consecuencias delictivas como propias. En consecuencia, los procesados no contribuyeron causalmente al hecho de los autores principales (a excepción de que lograre probarse que lo fueron) sino que aportaron motivos, razones y medios materiales necesarios, cualificados imprescindibles e irremplazables en un momento concreto para que los autores ejecutaran los hechos, sin los cuales, éstos no hubieren sido efectuados (STS de 26-6 y 23-10-89, 30-4 y 22-11-90, 25-1, 3 y 16-6 y 11-11-91, 13-10, 4-11 y 11-12-92, 16-2, 31-3, 15-7 y 8-9-93, y 17-11-94, entre otras muchas) o podido ser realizados.

Los actos respectivamente realizados por cada acusado, precedentemente detallados, fueron decisivos, principales y trascendentales en el resultado finalístico de las infracciones, dentro de la planificación de los hechos y a tenor del o de los objetivos previstos por el grupo y de significación causal para el logro de aquéllos". (sic)

En su consecuencia, ambos Motivos también se rechazan.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de los acusados Ismael y Luis Miguel , contra la sentencia dictada el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial Palma de Mallorca, en la causa seguida contra los mismos, por Delito de Asesinato. Notifiquese esta Sentencia por fax a la Audiencia de Instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesándose acuse de recibo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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