STS, 19 de Julio de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:5526
Número de Recurso8653/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 23 de junio de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Valencia que deniega la modificación de una licencia de obras y una licencia de primera utilización.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil "Edificios Valencia, S.A.", siendo recurrido el Ayuntamiento de Valencia, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 3897/95, promovido por la representación de la entidad "Edificios Valencia, S.A."; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, coadyuvante Don Bruno y codemandada la Comunidad de Propietarios de la c/ Dr. Pérez Feliu, nº 20.

Fue promovido contra la resolución del Ayuntamiento demandado por la que se acuerda denegar la modificación de licencia de obras solicitada el 20 de diciembre de 1998 y la licencia de primera utilización solicitada en 5 de noviembre de 1991 por la sociedad recurrente para un edificio construido en la c/ Dr. Pérez Feliu nº 20 y Avda. Tres Cruces nº 81, por no ajustarse al Decreto autonómico 85/1989, de 12 de junio, sobre normas de Habitabilidad y Diseño de Vivienda en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 23 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Edificios de Valencia, S.A." (Edival, S.A.) contra la resolución nº U-1303, de 16-5-95, del Ayuntamiento de Valencia, objeto de impugnación en el presente recurso, todo ello, sin expresa condena en costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre de la entidad "Edificios Valencia, S.A."; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de septiembre de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 18 de julio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada en esta vía contencioso-administrativa contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 16 de mayo de 1995, que deniega licencia a la mercantil recurrente para un proyecto con modificaciones - ya realizadas de hecho - respecto de un proyecto anterior para el que se había obtenido licencia de obras el 14 de febrero de 1989. Deniega también la licencia de primera utilización.

La sentencia recurrida declara que las obras se han ejecutado según un proyecto distinto del inicial presentado como base de la licencia concedida. Detalla a continuación cuáles son estas variaciones que enumera textualmente en la siguiente forma: "a) una nueva planta sótano para aparcamiento; b) se aumenta la superficie total a construir, pasando de 6.190 m2 a 7.091 m2; c) la iluminación y ventilación de la escalera se realiza a través de galerías-tendederos; d) se reduce el tamaño de huecos y cabinas de ascensores; e) se modifican las fachadas". Añade la sentencia que se transforma además el régimen de las anteriores viviendas, que de protección oficial pasan a viviendas de renta libre.

Considera la Sala de Valencia que tales reformas resultan sustanciales para las características del edificio; que deben entenderse sujetas a nueva licencia y que es aplicable a la misma la normativa vigente en el momento de su petición (20 de diciembre de 1989) tras lo que considera razonadamente que el proyecto incumple el Decreto del Consejo de la Generalidad valenciana 85/1989, de 12 de junio y la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 28 de julio de 1989.

SEGUNDO

El motivo segundo de casación debe ser examinado en forma preferente, ya que se formula por la vía del artículo 95.1.3º de la LJCA, para denunciar incongruencia por omisión de la sentencia.

Se imputa a la sentencia no haber resuelto un alegato formulado en los fundamentos VIII, IX y X del escrito de demanda.

Si se atiende al suplico del escrito de demanda se observa que la actora pidió únicamente que la Administración municipal concediese licencia para todas las reformas llevadas a cabo en el proyecto reformado - y para las que se había pedido licencia, como antes se dijo, el 20 de diciembre de 1989 - aplicándoles la normativa vigente en diciembre de 1987 y que, por ello, no declarase aplicable a las mismas la normativa autonómica integrada por el citado Decreto 85/1989 por el que se aprueban las Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, cuando éste entró en vigor el 23 de septiembre de 1989, conforme a su Disposición final segunda, así como su Orden de desarrollo de 28 de junio de 1989.

TERCERO

Es sabido que para la jurisprudencia de esta Sala la congruencia procesal exige juzgar dentro del límite no sólo de las pretensiones formuladas por las partes, sino también de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición (así, por todas, sentencia de 2 de julio de 1999). El principio de congruencia es en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las Salas de lo Contencioso-administrativo venimos obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

CUARTO

Partiendo de esta consideración, observa la Sala que la sentencia recurrida ha examinado fundadamente la única pretensión formulada antes de rechazarla de plano, razonando que el edificio en cuestión constituye una vivienda de nueva planta a efectos del referido Decreto 85/1989 ya que en el momento de la última solicitud - 20 de diciembre de 1989 - el mismo ya había entrado en vigor, como también lo había hecho su Orden de desarrollo.

No obstante es preciso entender también, a la vista de los términos del debate y de la respuesta judicial al mismo, que la sentencia ha rechazado también, implícita pero adecuadamente, el alegato que se considera preterido en el motivo.

QUINTO

Las alegaciones de la demandante en que se insiste consistían únicamente en apoyar la tesis de la inaplicabilidad de la normativa autonómica que se ha citado a la última petición de licencia de diciembre de 1989 poniendo de manifiesto lo injusto que sería atribuirle únicamente a ella todas las consecuencias negativas "de la improcedente aplicación de una normativa dictada con posterioridad a disponer de licencia de obras" (sic) cuando el artículo 5 del Decreto autonómico 85/1989 responsabiliza solidariamente de tal aplicación a todos los profesionales que expresa.

Toda esta argumentación perdía consistencia sin embargo en el momento en que se demostró, como hace la sentencia recurrida, que las modificaciones son sustanciales y carecen de licencia pese a necesitarla y que la aplicación de la normativa autonómica es claramente procedente para ellas, dada la fecha en que se pidió licencia para tales modificaciones. En ningún momento se formuló en la demanda pretensión alguna de que se declarase la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento al aplicar la normativa sobre edificabilidad de viviendas por lo que el motivo carece de todo fundamento en cuanto se queja de que el fallo de la sentencia recurrida no recoja una respuesta a la simple alegación de que se acaba de hacer mérito. En lo demás, la argumentación de la sentencia es bastante para entender carente de fundamento y rechazado el alegato que se considera olvidado.

El motivo debe decaer.

SEXTO

El motivo primero denuncia, al amparo de supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, que la sentencia habría incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se cita a continuación la supuesta infracción de normas de Derecho meramente autonómico, como lo es la normativa aplicable a la licencia urbanística otorgada a Edificios Valencia, S.A. y la normativa dictada por la Generalidad Valenciana sobre accesibilidad y eliminación de las barreras arquitectónicas y de habitabilidad y diseño de las viviendas, repetidamente citada.

Tal vez al comprender que dichas normas están excluidas del ámbito del recurso de casación, según jurisprudencia constante de esta Sala (sentencias de 18 de mayo, 5 de abril y 22 de octubre de 1999, 13 de enero y 17 de julio de 2000 y 20 de enero de 2001, entre otras muchas) invoca también el motivo como infringido el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el artículo 1º del Reglamento de Disciplina urbanística.

La invocación de estos dos últimos preceptos estatales es, sin embargo, simplemente retórica ya que la fundamentación del motivo se ciñe a reiterar la misma argumentación que se formuló en instancia. Esta repetición se hace transcribiendo prácticamente a la letra, incluso en la cita y transcripción de la jurisprudencia que se trata de traer a colación como infringida, el escrito de demanda presentado en la instancia. En las sentencias de 15 de abril de 1999, 7 de mayo y 30 de junio de 2000 y 25 de junio de 2001 se advirtió de la naturaleza del recurso de casación recordando que este remedio procesal no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un recurso extraordinario en el que se debe atacar en forma directa e inmediata el fallo de una sentencia y los fundamentos que han constituido su razón de decidir. Difícilmente se puede atacar así el fallo de una sentencia mediante una transcripción literal de argumentos, normas y jurisprudencia vertida en el escrito de la demanda, lo que sería suficiente para rechazar la impugnación.

SÉPTIMO

Añadiremos, no obstante, para dar cumplida respuesta al alegato que se esgrime, que el motivo reitera, además, la tesis de que las obras de que se ha hecho mérito en el primer fundamento de Derecho -que la sentencia llega a considerar con la suficiente entidad como para constituir un proyecto nuevo y que carecen, sin duda, de toda licencia- deberían estar sujetas, en su autorización, a una normativa anterior al momento en que la propia parte solicitó licencia para ellas. Es esa, en efecto, la única forma de escapar a su contradicción con las normas urbanísticas aplicables, que declara la sentencia recurrida.

Dicha tesis carece de todo fundamento: La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que cuando a lo largo de la tramitación de un expediente para la concesión de una licencia de obras se produce una modificación del planeamiento urbanístico, es aplicable el nuevo régimen si la Administración se pronuncia dentro del plazo de tres meses, que es el plazo máximo en que, conforme al artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el administrado debe obtener una respuesta a su petición, pero que ha de aplicarse el régimen vigente en el día en que aquél formuló su solicitud, si la Administración no ha resuelto en los plazos indicados (sentencias de 25 de mayo de 2001 y 18 de junio de 1998, entre otras muchas). Nunca hemos dicho, sin embargo, que la Administración deba resolver conforme a una normativa vigente en momentos anteriores aquellos en los que se presenta el proyecto o que la concesión de licencia pueda cubrir obras distintas a aquellas que se autorizaron.

El motivo debe ser rechazado.

OCTAVO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez en representación de la entidad mercantil "Edificios Valencia, S.A.", contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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