STS, 5 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5012
Número de Recurso5517/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5517/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Sociedad General Azucarera de España S.A., contra la sentencia de 10 de junio de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso 2769/1993, contra resolución de 22 de octubre de 1993 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 1993 por la que se incoa expediente de inscripción en el catálogo general del patrimonio histórico andaluz, de la fábrica azucarera "Ntra. Sra. del Pilar de Motril". Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, debe desestimar y desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Mariano Calleja Sánchez, en nombre y representación de "Sociedad General Azucarera de España, S.A.", contra la resolución dictada, en fecha 22 de octubre de 1993, por la Conserjería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra dos resoluciones de 18 de junio anterior, de la Dirección General de Bienes Culturales, por las que se ordenó la incoación de expediente de inscripción, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, de la Fábrica Azucarera "Ntra. Sra. del Pilar" de Motril y de la maquinaria de la misma, por ser conformes a Derecho las referidas resoluciones impugnadas que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Sociedad General Azucarera de España S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado de la Junta de Andalucía como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación fundamentándolo en la infracción de los artículos 9, apartado 3 de la Ley 16/86 del Patrimonio Histórico Español, artículos 62, 63 y 92 de la Ley 30/92, disposición transitoria de la Ley 1/91 del Parlamento de Andalucía, sobre Patrimonio Histórico Andaluz y artículo 83-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con los artículos 106 y 103.1 de la Constitución y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que case la sentencia recurrida y pronuncie otra mas ajustada a Derecho por la que se anule la Orden del Excmo. Sr. consejero de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 22 de octubre de 1993, confirmatoria de las resoluciones del Ilmº Sr. Director General de Bienes Culturales, de 18 de junio de 1993, por las que se acuerda continuar la tramitación del expediente incoado por resolución de 26 de abril de 1991, "Nuestra Señora de El Pilar", en Motril (Granada), a los solos efectos de la inclusión de los bienes muebles e inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, con carácter específico, al amparo de la Ley 1/91, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, por ser contrarias a derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso el Letrado de la Junta de Andalucía ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare inadmisible parcialmente el recurso de casación interpuesto, desestimándolo en el resto, y subsidiariamente, lo desestime en su totalidad, confirmando la Sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Junta de Andalucía, de 22 de octubre de 1993, sobre incoación de un expediente de inscripción en el catálogo general del patrimonio histórico andaluz, de la fábrica azucarera "Ntra. Sra. del Pilar de Motril".

Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por la sociedad demandante.

El artículo 93-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96-2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, el escrito de preparación se limita a señalar que el recurso se fundamentará en "la infracción de los artículos 9, apartado 3 de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español y artículos 62, 63 y 92 de la Ley 30/92, disposición transitoria de la Ley 1/91 del Parlamento de Andalucía, sobre Patrimonio Histórico Andaluz y artículo 83-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con los artículos 106 y 103.1 de la Constitución, así como la doctrina legal aplicable a la cuestión objeto de controversia".

Es evidente que, en tales términos, el escrito no cumple con lo que exige el artículo 96-2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dice mayores argumentos sobre los preceptos y principios jurídicos que considera infringidos.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Sociedad General Azucarera de España S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 10 de junio de 1996, dictada en el recurso 2769/1993. Con imposición de las costas a la sociedad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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