DECRETO 139/2002, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

139/2002, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña.

El presente Decreto se dicta en desarrollo de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña. La mediación familiar se instrumenta como medida de apoyo a la familia y como método de resolución de conflictos en los supuestos que recoge la Ley, para evitar la apertura de procedimientos judiciales de carácter contencioso y poner fin a los ya iniciados o reducir su alcance.

Algunos artículos de la Ley 1/2001 contienen mandamientos específicos de desarrollo reglamentario. Por otra parte, el apartado 1 de la disposición final primera faculta al Gobierno de la Generalidad para desarrollar las normas relativas a la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de personas mediadoras, a la capacitación de las personas mediadoras, al régimen de tarifas, al establecimiento de los órganos sancionadores y las otras normas de desarrollo que sean pertinentes. En consecuencia, con el presente Reglamento se cumplen los mandamientos legales con el ejercicio de las facultades que las disposiciones mencionadas otorgan al Gobierno.

El Reglamento regula todos aquellos aspectos que son necesarios para la plena operatividad de la Ley, y deben destacarse los preceptos dedicados a los requisitos que deberán tener las personas mediadoras y a su formación específica, que será impartida por los colegios profesionales o por centros docentes universitarios, debidamente homologada por el Centro de Mediación Familiar de Cataluña. Por otra parte, también deben remarcarse los artículos reguladores del desarrollo de la mediación, con el establecimiento de un número máximo de seis sesiones si se trata de una mediación total o de tres si es parcial.

El Reglamento consta de veintitrés artículos, estructurados en siete capítulos. Va precedido por una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y una disposición final. El capítulo I regula el Registro de personas mediadoras del Centro de Mediación Familiar de Cataluña y los registros de los colegios profesionales; el capítulo II trata de las personas mediadoras; el capítulo III detalla las solicitudes para acceder a la mediación; el capítulo IV regula el desarrollo de la mediación; el capítulo V contiene disposiciones relativas a la retribución de las personas mediadoras; el capítulo VI contiene las normas deontológicas que deben regir la conducta de las personas mediadoras, y el capítulo VII recoge el Registro especial de quejas y denuncias.

Por tanto, a propuesta del consejero de Justicia, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, cuyo texto se incorpora en el anexo de este Decreto.

Disposición adicional única

-1 El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita regulado en el Decreto 252/1996, de 5 de julio, de creación de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, de regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y de la subvención para las actuaciones profesionales de los abogados y procuradores, comporta el reconocimiento del derecho a la mediación gratuita.

-2 Los formularios de solicitud de asistencia jurídica gratuita recogerán los epígrafes correspondientes a la solicitud de mediación gratuita y se podrán recoger, además de los lugares especificados en el artículo 9 del Decreto 252/1996, de 5 de julio, en los colegios que actúan en el ámbito de la mediación regulada en la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, y en todos ellos informarán del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y del derecho de mediación gratuita y de los requisitos necesarios para obtenerlo y ayudarán a los solicitantes en la redacción de los impresos o formularios normalizados que se hayan establecido.

-3 El Departamento de Justicia subvencionará mediante los consejos de colegios, si los hay, o los colegios, según el caso, las actuaciones correspondientes a la mediación gratuita. Esta subvención comprenderá también una contribución al gasto derivado de la gestión colegial del servicio de mediación gratuita. A esta subvención le es de aplicación lo que se establece en los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.1 del Decreto 252/1996, de 5 de julio, con las modificaciones que resultan del Reglamento de mediación.

Disposiciones transitorias

Primera

-1 Durante el primer año de entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por este Decreto, los colegios de abogados, el de psicólogos, el de diplomados en trabajo social y asistentes sociales, el de educadoras y educadores sociales y el de pedagogos pueden habilitar para actuar como personas mediadoras aquellas personas colegiadas que acrediten su experiencia profesional y su formación de la siguiente forma:

a) Cinco años de ejercicio de la profesión en los últimos ocho años, acreditando la experiencia profesional, en caso de que la hubiera desarrollado como personal al servicio de las administraciones públicas, mediante un certificado de éstas de haber ejercido durante estos años funciones de las profesiones que son susceptibles de habilitación.

b) Acreditar una formación especializada con un mínimo de 80 horas acumulables. Las 80 horas de formación pueden reducirse a 50 horas acumulables en el caso de que se acredite una experiencia mínima de un año de actuación profesional con aplicación de las técnicas de la mediación.

c) Realizar un curso de formación organizado por el Centro de Mediación Familiar de Cataluña o por alguno de los colegios profesionales mencionados en el apartado 1 de esta disposición, de un mínimo de 20 horas de duración con un contenido mínimo de conocimientos de la evolución de las técnicas de mediación, de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, y del Reglamento de mediación.

-2 Se habilita a la persona titular del Departamento de Justicia para prorrogar, si fuera necesario, este plazo por un año más.

Segunda

Mientras no entre en funcionamiento la aplicación informática del Registro general de personas mediadoras, el Centro de Mediación Familiar de Cataluña y los colegios profesionales acordarán la forma de transmitir por vía electrónica los datos que necesiten para la designación de personas mediadoras y para la gestión de las mediaciones familiares que se soliciten. Durante el primer mes de entrada en vigor del Reglamento, por razón del mayor número de peticiones de inscripción que es de esperar, se resolverá el orden mediante un sistema aleatorio.

Disposición final Artículos 1 a 23

Única

Este Decreto entrará en vigor a los veinte dias de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 14 de mayo de 2002

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Josep-D. Guàrdia i Canela

Consejero de Justicia

Anexo

Reglamento de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña

Capítulo I Artículos 1 a 10

Del Registro de personas mediadoras del Centro de Mediación Familiar de Cataluña y de los registros de los colegios profesionales

Artículo 1

El Centro de Mediación Familiar de Cataluña

  1. El Centro de Mediación Familiar de Cataluña, en adelante el Centro, adscrito a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, tiene atribuido el ejercicio de las competencias sobre mediación familiar que le otorga la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña, en adelante la Ley, que desarrolla las previsiones del artículo 79.2 y de la disposición final tercera de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia.

  2. Al frente del Centro hay un/a director/a nombrado/a por la persona titular del Departamento de Justicia, que ejecuta y dirige las actuaciones que corresponden al Centro y al personal adscrito.

Artículo 2

Colegios profesionales con funciones en la mediación

Los colegios profesionales que intervienen en la mediación familiar regulada en la Ley son los colegios de abogados, el de psicólogos, el de diplomados en trabajo social y asistentes sociales, el de educadoras y educadores sociales y el de pedagogos; en adelante los colegios profesionales; y desarrollan en este ámbito las funciones que les asigna la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 3

Registro...

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