STSJ Castilla y León 210/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:923
Número de Recurso93/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución210/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a ocho de mayo de dos mil ocho.

Recurso número 93/06 interpuesto por D. Jon, representado por la procuradora Dª. María Ángeles Santamaría Blanco y defendido por el letrado D. José María Castilla Marañón, contra la Orden de 1 de febrero de 2006 de la Consejería de Fomento relativa a la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 22 de febrero de 2005, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas de la Merindad de Río Ubierna, solicitando que la totalidad de la finca de su propiedad sea clasificada como suelo urbano consolidado con uso industrial pues tal era su condición en las Normas anteriores revisadas al concurrir en la finca y construcción todos los requisitos legales para ser considerada como tal. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de mayo de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, anulándola y declarando suelo urbano la totalidad de la finca del recurrente, con todo lo demás que el derecho proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 26 de julio de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de mayo de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 1 de febrero de 2006 de la Consejería de Fomento relativa a la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 22 de febrero de 2005, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas de la Merindad de Río Ubierna.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-La finca fue adquirida en subasta pública al Ayuntamiento de La Merindad y transformada de modo inmediato en suelo urbano industrial. En las normas subsidiarias previas tenía la misma consideración. Además reúne la totalidad de condiciones para ser considerada de hecho como suelo urbano: tiene acceso rodado, y la totalidad de los servicios y suministros, agua electricidad,.... En el documento de aprobación inicial de las normas subsidiarias, la parcela se divide, en cuanto a la clasificación del suelo, en dos partes diferentes: una como urbana industrial y otra como suelo rústico.

  2. ).-En los trámites de información pública otros interesados hicieron alegaciones similares a la del recurrente, que no fue otra sino la petición de mantener su suelo como urbano industrial como ya venía establecido en las normas, y resueltas estas alegaciones de forma distinta a la realizada con el aquí recurrente. Así se comprueba con las alegaciones 331 y 346, en cuya contestación se indica que "uno de los principios básicos que orientan la definición de la propuesta de ordenación de estas Normas Urbanísticas Municipales es el mantenimiento de la clasificación urbanística establecida por las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal vigentes en la Merindad de Río Ubierna". Igualmente en la contestación a las alegaciones 144, 145, 5, 12, 11, por citar algunas otras. Se trata del mismo supuesto, hasta el extremo de que en estos casos figuran como urbanas en las normas vigentes y ahora además quedan afectadas por la línea de carreteras, que prácticamente las hace inedificables, sin embargo se acepta la alegación al haber estado ya como urbanas. Otro tanto ocurre con las alegaciones 151 y 149, que se aceptan como urbanas simplemente con base al criterio general establecido para resolver las alegaciones presentadas. Incluso en algunos casos, como las alegaciones 146 y 147, las fincas rústicas pasan a urbano no consolidado sin tener que acreditar si tienen los servicios. Con la finca del recurrente no se ha seguido este criterio general y existe trato distinto con el resto de interesados y ello se hace sin motivación concreta y expresa alguna.

  3. ).-En las Normas se acepta la incorporación como suelo urbano de aquellas parcelas que han presentado alegación y que, en el momento de la aprobación inicial, están situadas a una distancia menor o igual a 25 metros respecto a las redes de infraestructuras básicas (abastecimiento y saneamiento de agua), y que por su configuración (frente a camino público preexistente) reúnan las condiciones suficientes de acceso como para posibilitar la definición y ejecución de una ordenación y urbanización coherentes con los criterios aplicados sobre el resto del suelo urbano. La ley de urbanismo recoge en su artículo 11 los criterios para considerar el suelo urbano, criterios que se manifiestan al contestar diversas alegaciones, como por ejemplo la 295, en que se indica que obligatoriamente debe ser urbano por poseer los servicios urbanísticos y contar con acceso público.

  4. ).-La finca del recurrente, como consta en la respuesta del Consejero, reúne los requisitos como para ser considerada como urbana y está enclavada en el Polígono Industrial de Sotopalacios, debiendo permanecer como urbana industrial, condición que ya tenía. Es una constante el aceptar las alegaciones de las parcelas que reúnen estos requisitos, así en la alegación 92 y en la alegación 301.

  5. ).-El elemento determinante para declarar o incluir parte de la finca del recurrente en la nueva unidad, no es el interés general o la racionalidad de la decisión, sino la de facilitar la declaración de urbanizable de la finca La Cendrera que necesita y obtiene acceso a la carretera a través del trozo de la finca del recurrente, que ya era urbano previamente.

  6. ).-La finca del recurrente era en su totalidad urbana, y a la luz de la normativa y de lo resuelto por los tribunales resulta improcedente y contrario a la normativa incluir en una unidad, a los efectos de distribuir beneficios y cargas, como se hace y pretende justificar este caso, suelo urbano.

  7. ).-Esta parcela, además de contar con acceso, redes de infraestructuras, energía, suministro de agua, telefonía..., las fincas colindantes forman parte de un polígono industrial consolidado y paralelo a la misma vía de comunicación que la finca del recurrente. Esta finca cumple con lo señalado en el art. 11 de la Ley 5/99. Se debe recordar que la clasificación de la finca en las normas anteriores era de urbana, y por lo tanto, el planificador no goza de libertad absoluta para determinar una clasificación u otra, sino que está sometido a la ley, el principio de seguridad jurídica y de motivación y fundamentación real y concreta de sus decisiones. Repasando la memoria y la documentación de aprobación de las normas, no se encuentra en lugar alguno una explicación o motivación racionalmente adecuada y atendiendo al interés general para modificar la clasificación del suelo preexistente. Aún a estas alturas desconocemos el motivo o la causa que hace que un suelo urbano que reúne los requisitos de suelo urbano, se desclasifique y pase a rústico y es el planificador urbanístico el que debe dar razones suficientes, no el aquí recurrente.

  8. ).-Se produce un trato desigual con otros propietarios, sin que exista cuestión diferenciadora alguna.

  9. ).-Es una falacia el argumento de que esta finca está afectada por la carretera, por la servidumbre de 25 metros, lo que impediría cualquier promoción y por ello es más beneficioso su inclusión con otras en una unidad para el reparto de beneficios y cargas, y ello porque se parte de un presupuesto equivocado, pues la parcela es previamente urbana y en la resolución de alegaciones se parte de la clasificación propuesta de urbanizable y si se partiese de la condición de urbana no existiría este límite de 25 metros, como se aprecia por el documento que se acompaña y que autoriza la edificación al aquí recurrente, aprobando los accesos y las distancias.

  10. ).-Ya la Sala tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de febrero de 2002, establece que es contrario a derecho incluir suelo urbano en una unidad a desarrollar mediante plan parcial, lo que es aplicable a este caso si la finca del recurrente es urbana en su totalidad.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se...

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