STSJ Castilla y León , 15 de Julio de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:3898
Número de Recurso921/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

orquesta, que el recurrente considera se ocasionaron a causa de una sobretensión provocada porque el generador de electricidad, alquilado por el Ayuntamiento demandado, se quedó sin combustible:

desestimación por falta de prueba en cuanto a la causa de los daños.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil. En el recurso número 921/1998, interpuesto por D. Alberto defendido por el Letrado D. Alfonso Codon Herrera, contra Resolución de Acuerdo del Ayuntamiento de Ibeas de Juarros de 7 de abril de 1998, por el que se desestima la reclamación patrimonial formulada por el recurrente, habiendo comparecido, como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE IBEAS DE JUARROS , representada por el Procurador Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Joaquin Saez Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 26 de mayo de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de julio de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " se estime el Recurso, anulando la resolución impugnada, declarando no ser conformes a derecho y condenando al Ayuntamiento demandado a abonar al recurrente la suma de 125.013 pts. (CIENTO VEINTITRES MIL TRECE PTS)."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al AYUNTAMIENTO DE IBEAS DE JUARROS, quien contestó a medio de escrito de 24 de septiembre de 1998, poniéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 6 de julio de dos mil para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ibeas de Juarros de 7 de abril de 1.998, por el que se desestima la reclamación patrimonial formulada por el recurrente de que se le abone el importe de 125.013 pesetas, como consecuencia de unos daños ocasionados en unos aparatos de orquesta, que considera se ocasionaron a causa de una sobretensión, provocada porque el generador de electricidad, que fue alquilado por el Ayuntamiento demandado, quien asumió el cometido de vigilar el mismo, se quedó sin combustible.

Por la parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario con argumentos que en síntesis se pueden concretar en dos: uno primero, que consiste en la negación de la legitimación activa de la parte recurrente, por falta de aportación de documentos que acrediten el título que ostenta; y segundo, que no existe relación de causalidad entre la pérdida de combustible relatada en la demanda y la sobretensión que a juicio del recurrente causó los daños, pues incluso la perdida de combustible, en buena lógica, tuvo que producir un efecto contrario al alegado de contrarío, esto es un decaimiento de la tensión.

SEGUNDO

En virtud de los datos obrantes en el expediente y de la prueba practicada en estos autos, y a los efectos de dictar la presente Sentencia, esta Sala considera debidamente acreditado que el día 29-9-97, cuando la orquesta del demandante se encontraba actuando en la localidad de Ibeas de Juarros, con motivo de la celebración de las fiestas patronales, utilizandose un generador de electricidad o grupo electrógeno, que fue alquilado por el Ayuntamiento demandado y que se quedó sin combustible, resultaron dañados varios aparatos musicales de la citada orquesta, sin que esté acreditada cual fuere la causa que provocó tales daños.

TERCERO

Conviene, con carácter previo, señalar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, instaurada por el artículo 121 L.E.F. y confirmada por el 40 de la L.R.J.A.E., y en el concreto ámbito de las Corporaciones Locales por los artículos 405 a 411 L.R.L. de 1955 y 376 a 380 del Reglamento de Organización de 1952, hoy artículos 5.c) y 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/85) y 223 a 225 del Reglamento de 28-XI-1986), ha sido consagrada en nuestra constitución al establecer en el artículo 106.2 que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La ahora vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre regula la institución en los artículos 139 y siguientes.

En todo caso, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia del T.S. para que prospere la petición de indemnización, se exige como...

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