STSJ País Vasco , 30 de Junio de 2005

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2005:2982
Número de Recurso1789/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS RESOLUCION DE 12-7-00 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION POR DAÑOS OCASIONADOS EN VEHICULO A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE. EXPTE. RES.1594-C/00 RESP. 247/99. R.P.?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1789/00 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 594/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ Siendo Ponente D. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

En la Villa de BILBAO, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1789/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de 12 de julio de 2.000 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 8 de junio de 2.000 por D. Santiago del Cerro Espinosa, en representación de D. Alfredo y MATMUT, por los daños ocasionados en el vehículo Renault 25, matrícula 382- HGC-75, a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera N-1,p.k. 411,3, en Idiazabal, en fecha 2 de agosto de 1.998 Son partes en dicho recurso: como recurrente MUTUELLE ASURANCE DES TRAVAILLEURS MUTUALISTES-MATMUT- y D. Alfredo , representados por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigidos por Letrado Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de septiembre de 2.000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de MUTUELLE ASSURANCE DES TRAVAILLEURS MUTUALISTES (MATMUT) y de D. Alfredo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de julio de 2.000 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 8 de junio de 2.000 por D. Santiago del Cerro Espinosa, en representación de D. Alfredo y MATMUT, por los daños ocasionados en el vehículo Renault 25, matrícula ....-YHZ-.... , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera N-1,p.k. 411,3, en Idiazabal, en fecha 2 de agosto de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 1789/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.931,35 euros .

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 27/06/05 se señaló el pasado día 29/06/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución de 12 de julio de 2.000 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 8 de junio de 2.000 por D. Santiago del Cerro Espinosa, en representación de D. Alfredo y MATMUT, por los daños ocasionados en el vehículo Renault 25, matrícula ....-YHZ-.... , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera N-1,p.k. 411,3, en Idiazabal, en fecha 2 de agosto de 1.998

SEGUNDO

D. Pedro Carnicero Santiago, Procurador de los Tribunales y de "Mutuelle Assurance Des Travailleurs Mutualistes, MATMUT" y D. Alfredo , interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que a) se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando la misma no ajustada a derecho; b) se condene a la Diputación Foral de Gipuzkoa a abonar a los recurrentes, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las sumas de dos mil setecientos cuatro euros con setenta y siete céntimos (2.704,77 .-), y doscientos veintiséis euros con ochenta y ocho céntimos (226,88.-), respectivamente, con la actualización de dichas cantidades y los correspondientes intereses, según lo establecido en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Refiere, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. El día 2 de agosto de 1998, sobre las 12.15 horas, aproximadamente, el camión Pegaso, matrícula ....-....-.... , propiedad y conducido por D. Luis Angel , circulaba por la carretera N-1 Vitoria-Irún, p.k. 411,300, término municipal de Idiazabal, tramo curvo, cuando, debido a los restos de gasóleo y aceite existentes en la calzada como consecuencia de otro accidente ocurrido 30 minutos antes, derrapó de sus ruedas traseras, siendo golpeado por alcance por el turismo Renault Clio, matrícula CI-....-IY , propiedad y conducido por D. Clemente , quedando ambos vehículos detenidos en la calzada.

    Poco después, llegó al lugar de los hechos el turismo Opel Vectra, matrícula W-....-WB , propiedad y conducido por D. Juan , quien a su vez colisionó con el Renault Clio, quedando, asimismo, detenido en la calzada.

    Momentos después, el citado Opel Vectra fue colisionado por el turismo Renault 25, matrícula ....-YHZ-.... , propiedad y conducido por D. Alfredo , y asegurado por la también recurrente "MATMUT".

    La versión del accidente que ha quedado descrita se ajusta, en lo sustancial, a la realidad de lo ocurrido, tal y como se refleja en el atestado de la Ertzaintza obrante en el expediente.

  2. Como consecuencia del referido accidente, el turismo propiedad del Sr. Alfredo sufrió daños de consideración en su parte frontal y central, tal y como se reseña también en el atestado.

    El importe de la reparación de los daños ascendería a la suma de 475.600 ptas., según presupuesto elaborado por " DIRECCION000 C.B." y a la suma de 622.984 ptas., según informe pericial elaborado por "

    DIRECCION001 , C.B.", siendo el valor venal del vehículo 500.000 ptas.

    Además de los daños propiamente dichos causados al turismo del recurrente, éste tuvo que efectuar también unos gastos por importe de 470 francos franceses y 335 ptas. para trasladarse en tren desde París, donde residía, hasta la localidad de Irún, a fin de recoger el vehículo de su propiedad.

  3. MATMUT, en virtud de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro concertado, abonó a D. Alfredo la suma de 18.001,40 francos franceses, equivalentes a 2.704,77 euros, subrogándose en todos los derechos correspondientes, corriendo con el resto del importe de los daños y perjuicios causados, es decir, la suma de 1.510 francos franceses, equivalentes a 226,88 euros, éste último.

    Los daños causados ascendieron a un total de 2.931,35 euros, que se desglosa de la siguiente forma:

    1. la suma de 475.600 ptas., a que ascendía la reparación de los daños del vehículo, según la tasación más baja, equivalentes a 2.858,41 euros.

    2. la suma de 474 francos franceses, por el billete de tren de París a Irún, equivalentes a 71,20 euros.

    3. La suma de 335 ptas., por el billete de tren de cercanías, equivalentes a 2,01 euros.

  4. Mediante burofax de fecha 23 de junio de 1999, se reclamó a la Diputación Foral de Gipuzkoa el importe de los daños y perjuicios causados y el 8 de junio de 2000 se formuló reclamación previa que fue desestimada por la resolución recurrida.

    En el apartado "Fundamentos de derecho", con cita del artículo 106 CE , del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de los artículos 2, 4.2 y 11 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , sostiene que es evidente y clara la responsabilidad patrimonial de la Administración y su obligación de indemnizar por las siguientes razones:

    a)según se desprende del atestado de la Ertzaintza, el accidente en el que se vieron implicados cuatro vehículos, tuvo lugar en un tramo curvo, es decir, en un lugar de visibilidad limitada para los vehículos que circulaban por el mismo y, por tanto, peligroso y de riesgo.

    b)En el suelo había restos de gasóleo y aceite que se habían derramado como consecuencia de otro accidente anterior, lo que suponía que la calzada se hallase en estado peligroso para la circulación y que, evidentemente, los conductores de los vehículos que por ella circulaban no tenían ninguna obligación de conocer.

    c)El accidente en el que se produjo el derrame en la calzada del aceite y gasoil había tenido lugar 30 minutos antes del que se vio implicado el vehículo del actor, tiempo más que suficiente para que hubiesen funcionado debidamente los sistemas de prevención que debió adoptar la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    d)Sin embargo, la Diputación Foral de Gipuzkoa no adoptó ninguna medida para alertar a los conductores del mal estado de la calzada, tales como la colocación de las oportunas señales de peligro y calzada deslizante, la limpieza de las manchas de aceite o cualquier otra similar. Y al no actuar así infringió los artículos 131, 136, 139 y demás concordantes del Reglamento General de Circulación .

    Resalta, por último, el incumplimiento por parte de la Diputación Foral demandada de las obligaciones que le impone el artículo 11 del ...

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