STS, 13 de Noviembre de 2008

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2008:6342
Número de Recurso18/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso casación nº 101/18/08 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Caballero Legionario D. Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Oliva Yanes, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 26/10/07 en la que fue condenado el citado Soldado a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo resolvió las Diligencias Preparatorias 26/10/07, seguidas al Militar Profesional D. Fernando por delito de abandono de destino, en sentencia de 20 de noviembre de 2007, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El Caballero Legionario, D. Fernando Militar Profesional, mayor de edad y sin antecedentes penales, no se presentó en su Unidad, el Tercio Gran Capitán 1º de la Legión de Melilla, el día 6 de marzo del presente año sin causa alguna que se lo impidiese, permaneciendo en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el siguiente 27 de marzo, fecha en la que tras personarse en el Juzgado Togado número 26 fue asistido médicamente por la sanidad militar, siéndole informada una baja para el servicio, Consta en el procedimiento informe del Dr. Médico Psiquiatra Don Jose Ramón, de fecha 27 de marzo prescribiéndole un problema severo de su entorno familiar, a la vista de los datos personales presentados, aconsejando su baja laboral. Consta igualmente Informe del reconocimiento psiquiátrico efectuado al procesado por el Hospital Militar "Pages" de Melilla suscrito por el Comandante médico de la Clínica de Psiquiatría, D. Juan Miguel, del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", en el que confirmando el informe anterior, determina que el procesado Fernando, presenta un "trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos de ansiedad-depresión", debiendo ser dado de baja laboral por enfermedad común y revisable a los dos meses. Terminando que dicho trastorno no anula de forma total ni parcial su capacidad para entender y obrar en consecuencia; influyendo parcialmente sobre su voluntad ante un estresor referido por él, que actuase de este modo, sin previsión total de las consecuencias."

SEGUNDO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al inculpado Fernando, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, sin que haya responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito ante el Tribunal de instancia de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por Auto del mismo Tribunal de fecha 29 de enero de 2008, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero, en tiempo y forma, formaliza su recurso articulándolo en dos motivos de casación; el primero, por vulneración del precepto constitucional al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho a la presunción de inocencia. El segundo, por error en la apreciación de la prueba, entendiendo que se ha infringido el art. 119 del Código Penal Militar y señalando que, según los informes de los psiquiatras (folios 26 y 30) concurrieron circunstancias que justificaban la ausencia del Soldado citado, por lo que solicita se dicte nueva sentencia casando la impugnada en la que se absuelva a su representado del delito por el que ha sido indebidamente condenado.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado en fecha 30 de septiembre de 2007 presenta escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso por las razones que aduce y que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2008 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de noviembre próximo a las once horas, lo que se ha llevado a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca en primer lugar el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Señala que el tipo delictivo del art. 119 CPM parte del presupuesto de la concurrencia del requisito de ausencia del destino "sin causa justificada", afirmando que, en el caso de autos, el Caballero Legionario Don Fernando sí tenía la mentada justificación ya que "había tenido serios problemas familiares" y, por otra parte, su médico de cabecera indicó que debía ser reconocido por un psiquiatra, lo que se llevó a cabo, dando como resultado el examen clínico correspondiente que "en el momento actual no es apto para el ejercicio de su profesión, y debe permanecer en situación de baja laboral tipo domiciliaria". De todo ello se desprende, a juicio del promovente, que el trastorno adaptativo que padecía, con síntomas mixtos de ansiedad y depresión, justifican sobradamente su ausencia de la Unidad, razón por la cual hubiera procedido su absolución.

Como puede observarse, no se razona en ningún momento, salvo esta abstracta invocación y descripción del citado derecho fundamental en qué puede consistir la carencia o falta de prueba y la alegación debe ser de todo punto desestimada, toda vez que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda y de esta misma Sala, para asumir la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de probarse que no ha existido ni se ha practicado válidamente prueba suficiente, o lo que es lo mismo que no pueda afirmarse que concurra un mínimo de actividad probatoria. De otro lado también puede vulnerarse dicho principio en el supuesto de que de la expresada actividad no pueda deducirse una convicción lógica racional y fundada de la autoría y culpabilidad del encartado en la comisión de los hechos que se califican con el carácter de delito (sobre estos requisitos cfr, por todas, las Ss. de esta Sala, entre las más recientes y respecto de este mismo tipo delictivo de 28.10.2002, 14.01.2003, 3.05.2004, 4.03.2005 y 10.07, 21.09; 15.12.2006, 22.02.2007 y 14.01.2008 ).

En la presente causa, la principal e incontestable prueba es la propia declaración del inculpado en el acto de la vista, que ha reconocido el hecho de la ausencia - que se prolongó desde el día 6 hasta el 27 de marzo de 2007 -, aunque trate de justificarlo por las razones que expone, consistentes, de una parte, en los problemas familiares que tenía en esos momentos y, de otra, en los de su destino, significando que se le hacía subir para control médico todas las semanas.

Es obvio que ninguna de las razones expuestas, recogidas en la sentencia objeto de impugnación y que parten de la propia declaración del acusado, suponen justificación alguna en su conducta y de la ausencia en particular. Su representación legal alude al informe del médico psiquiatra obrante en las actuaciones y al reconocimiento en el mismo de su inaptitud temporal para el ejercicio profesional con prescripción de baja domiciliaria. Pues bien, tal como se desprende del conjunto de dicho informe psiquiátrico, así como del efectuado en el Hospital Militar de Melilla, que confirma el anterior, el padecimiento del citado militar profesional era el de "trastorno adaptativo mixto", y no anulaba de forma total y parcial su capacidad de entender y obrar, por lo que la ausencia voluntaria y consciente del mismo de su destino, vulnerando sus obligaciones militares, resultaba plenamente inmotivada y en desacuerdo con el marco normativo legal y reglamentario que configura el deber de presencia (cfr. nuestras Ss. de 31.01.2005, 22.12.2006, 10.12.2007 y 3.11.2008).

De todo lo cual se deduce la evidente existencia y entendemos que también suficiencia de la prueba practicada que se ha valorado de manera no arbitraria, ilógica o irrazonable y sí, por el contrario, de forma adecuada, prudente y con la argumentación ajustada a los principios exigibles sustantivos y procesales, así como la carencia absoluta de justificación de la ausencia.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos alega el recurrente error en la apreciación de la prueba, reiterando que los aludidos informes psiquiátricos justifican la ausencia de la Unidad toda vez que el hecho de que el trastorno "no anulara de forma total ni parcial su capacidad para entender y obrar", no resulta relevante ya que dicho motivo podría operar para otro tipo de conductas delictivas pero no para el tipo del art. 119 que requiere la injustificación de la ausencia y dichos informes acreditan motivos y causas justas y suficientes.

Los citados documentos referenciados por la asistencia letrada del inculpado no son suficientes para fundamentar el motivo casacional, incluso aún admitiéndolos con el carácter documental exigible, habida cuenta de que en el motivo se tergiversa su contenido, olvidando el fondo de la cuestión que se plantea: que el trastorno adaptativo padecido por el actor no anuló su capacidad de entender y obrar, debiendo responder en consecuencia de sus actos y obligaciones que en todo momento tuvo patentes y que, tal como expresa la sentencia, padecia una mera anomalía psíquica y en ningún momento la anulación de sus facultades intelectivas y volitivas en la medida necesaria para afectar a la existencia y la concurrencia en su conducta de los requisitos del tipo del art. 119 CPM que concurren sin lugar a dudas.

Por ello el motivo, y con él el recurso, deben ser desestimados.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/18/08 formalizado por la representación procesal de D. Fernando, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 26/10/07 que le condenó a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, Sentencia que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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