Cuestión Vinculante nº V1669-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 20 de Julio de 2010

Fecha20 Julio 2010

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que media entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia que declara su improcedencia, calificación que comporta su sujeción al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, el primer aspecto a determinar es el de su imputación temporal.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."

Se trata de una regla especial de imputación temporal de rentas, frente a las reglas generales establecidas en el apartado 1 de dicho artículo, y para su aplicación se requiere que "…no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial…", circunstancia que no concurre en el caso consultado, en el que la renta (los salarios de tramitación) sí ha sido satisfecha.

En concreto, y en lo que respecta a los salarios de tramitación, el artículo 298 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (BOE del día 11), dispone respecto a las cantidades satisfechas en ejecución provisional:

"Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia."

Por lo tanto, no cabe duda respecto al carácter de renta de los salarios de tramitación satisfechos en...

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