ATC 163/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Roberto García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:163A
Número de Recurso6336-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Manuel Monfort Edo, interpuso, en nombre de don José Fernández Martínez, recurso de amparo contra las dos Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2002 en virtud de las cuales, casando la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (Cartagena), de 13 de noviembre de 2000, resultó condenado como autor de un delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud (art. 368 CP), con agravante de reincidencia (art. 22.8 CP) a la pena de dos años de prisión, multa de trescientos treinta y ocho euros y trece céntimos, accesorias legales y costas.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos a ser informado de la acusación y del principio acusatorio, así como del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  3. Por providencia de 19 de abril de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 2004, el Ministerio Fiscal interesa la suspensión de la resolución en lo atinente a la condena a pena privativa de libertad y accesorias legales y la denegación de la suspensión de la resolución respecto del resto de los pronunciamientos de la condena. En efecto, en aplicación de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (ATC 256/2003), sostiene, de un lado, que dada la duración de la pena de prisión impuesta –dos años- ha de acordarse su suspensión ya que, de procederse a su ejecución, se causaría al solicitante de amparo un perjuicio que tornaría en inútil el presente procedimiento. Igualmente ha de ser suspendida la ejecución de la resolución en lo relativo a las penas accesorias, pues a estos efectos siguen la suerte de la pena principal. Por último, es criterio del Ministerio Fiscal que no deben suspenderse ni la pena de multa ni la condena en costas, en la medida en que al tratarse de pronunciamientos de contenido meramente económico y por ello susceptibles de restitución íntegra, en caso de un eventual otorgamiento del amparo, no se causarían perjuicios irreparables.

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 28 de abril de 2004, la representación procesal del recurrente de amparo interesa la suspensión de la pena privativa de libertad, aduciendo los perjuicios irreparables que su ejecución comportaría, dado que está plenamente reinsertado –no ha vuelto a estar involucrado en un proceso penal, ha dejado las drogas, está trabajando en una empresa, colabora de forma desinteresada en las actividades de un Club Náutico, tiene pleno apoyo familiar, según consta en los documentos de la ejecutoria dimanante del procedimiento ante la Audiencia Provincial de Murcia- y, dicha suspensión no causaría perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo) [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

    En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión en relación con la pena privativas de libertad impuesta, accesorias legales –inespecíficamente impuestas-, la multa y las costas.

  2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, 117/1999, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 2092/1992, 267/1995, y 117/1999, entre otros muchos).

    Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de la resolución impugnada en relación con la condena a pena de multa y en costas procesales.

  3. En cuanto a la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido (entre muchos, ATC 270/2002), como criterio general, la procedencia de la suspensión en cuanto la ejecución de dichas penas afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001).

    En aplicación de dichos criterios, como recordábamos recientemente (ATC 39/2004) “en relación con las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, la suspensión de su ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que éste se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros. Así, con carácter general este Tribunal no suspende las resoluciones judiciales en lo que afecta a condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años, pero incluso en este caso excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988; y 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995; y 235/1999), siete años (AATC 105/1993; 126/1998; 305/2001; y 78/2002), once años (ATC 312/1995) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena”.

    Además, añadíamos, respecto de condenas a penas privativas de libertad de cinco años, que “la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo –atendida su duración y la previsible duración de resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000), y la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002) [ATC 39/2004].

  4. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, se ha de acordar la suspensión en relación con la pena de prisión de dos años impuesta, ya que, como advierte el Ministerio Fiscal, ponderada la eventual duración del presente proceso de amparo en relación con la de la pena impuesta, la ejecución de la pena de prisión haría perder al amparo, en caso de estimarse, su finalidad. De otra parte, de la duración de la pena impuesta, como magnitud expresiva de la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito-, no deriva un interés general superior en su ejecución.

    Igual suerte han de correr las penas accesorias legales impuestas, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 83/2000, y 22/2002).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Acordar la suspensión de las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2002, en lo relativo a la pena de prisión y accesorias legales impuestas.

Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.

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