STS 679/2024, 22 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución679/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 679/2024

Fecha de sentencia: 22/04/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 740/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 740/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 679/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 22 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 740/2023, interpuesto por la procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) bajo la dirección letrada de don Héctor López de Castro Ruiz, contra el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO(MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA) representada y asistida por la Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 20 de julio de 2023 presentado ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de la Confederación Intersindical Galega (Cig), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de julio de 2023.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2023 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, se tiene por personado y parte recurrente a la procuradora doña Carmen García Martín y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la LJCA, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la referida Ley.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2023, una vez recibido el expediente administrativo y personada la Administración demandada, se emplazó por término de veinte días a la procuradora doña Carmen García Martín al objeto de formalizar la correspondiente demanda, lo que realizó presentando escrito, en el que tras alegar cuanto estimó procedente solicitó a la Sala:

"[...] Que tenga por presentado este escrito con sus copias y el expediente administrativo que se devuelve, lo admita, tenga por formulada la demanda y, previos los trámites preceptivos, incluido el recibimiento a prueba, dicte sentencia por la cual, estimando el recurso:

  1. Declare la nulidad del inciso "a nivel estatal" del artículo 4.2.c) del Real Decreto 608/2023, de 11 de julio , por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.

  2. Declare la nulidad del inciso "a nivel estatal" del artículo 30.2.c) del Real Decreto 608/2023, de 11 de julio , por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.

  3. Declare el derecho de CIG a participar, con arreglo a los criterios que acuerde la Administración, en la designación de las vocalías de extracción sindical de la Comisión tripartita del Mecanismo RED sectorial y de la Comisión social de seguimiento del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, F.C.P.J.

  4. Condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales. [...]".

Solicitando por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2023 se tuvo por formalizada la demanda, dándose traslado de esta a la Administración del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que se opuso a la misma, interesando a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito, por contestada la demanda, y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia por la que acuerde desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente. [...]".

QUINTO

La Sala dictó auto el 22 de noviembre de 2023, en el que se acordó:

"[...] 1.- No haber lugar al recibimiento a prueba del presente proceso.

  1. - Abrir el trámite de conclusiones, para lo cual se concede al representante procesal del actor el plazo de DIEZ DÍAS a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas. [...]".

SEXTO

La representación procesal de la parte actora presentó su escrito de conclusiones el 5 de diciembre de 2023. Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2023, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente, dándose traslado por diez días a la parte demandada para que presentara sus conclusiones, lo que llevó a efecto por medio de escrito de 20 de diciembre de 2023.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, posteriormente por providencia de 23 de febrero de 2024, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de abril de 2024, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de la Confederación Intersindical Galega contra el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se regula el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo (BOE de 12 de julio de 2023).

La disposición general impugnada es desarrollo del Real Decreto-Ley 32/2021, que modificó el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores a fin de flexibilizar los expedientes de regulación de empleo permitiéndoles operar como alternativa a la extinción de los contratos de trabajo. Con este propósito, el Real Decreto-Ley 32/2021 introdujo además un nuevo art. 47 bis en el Estatuto de los Trabajadores, que prevé la existencia del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo como instrumento para solicitar la adopción de medidas de reducción de jornada y de suspensión de los contratos de trabajo.

La regulación de detalle del Mecanismo RED se encuentra en el Real Decreto 32/2021. Por lo que ahora importa, recoge dos normas, que son las impugnadas en este recurso contencioso-administrativo. Se trata de los arts. 4 y 30, que regulan respectivamente la Comisión Tripartita del Mecanismo RED Sectorial y la Comisión Social de Seguimiento del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización en el Empleo. Ambas comisiones son calificadas por el Real Decreto 32/2021 como "órgano colegiado interministerial", indicando que su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto por los arts. 15 a 22 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. En cuanto a la composición de ambas comisiones, los arts. 4 y 30 contemplan -entre otras cosas- "cuatro vocalías designadas por la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social a propuesta de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal".

SEGUNDO

Lo que la recurrente impugna son los incisos "a nivel estatal", recogidos en los arts. 4.2.c) y 30.2.c) del Real Decreto 32/2021.

Antes de exponer los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, es conveniente dejar constancia de dos datos. Uno es que la existencia de la Comisión Tripartita del Mecanismo RED está ya prevista en el art. 47 bis del Estatuto de los Trabajadores; algo que no ocurre con la Comisión Social de Seguimiento del Fondo RED, que es de pura creación reglamentaria. Además, la Comisión Tripartita del Mecanismo RED tiene la facultad de "elevar una solicitud de activación del Mecanismo RED Sectorial al Consejo de Ministros", mientras que la Comisión Social de Seguimiento del Fondo RED tiene una mera función de valoración y análisis de las situaciones.

El otro dato a tener en cuenta es que nadie discute que la Confederación Intersindical Galega tiene la condición de sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma, en el sentido del art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Según ella misma afirma, solo otras dos organizaciones sindicales en toda España -ELA y LAB en el País Vasco- tienen esa misma condición.

TERCERO

El escrito de demanda comienza recordando que para gozar de la condición de sindicato más representativo a nivel estatal es preciso tener, al menos, el 10% de delegados de personal en los comités de empresa; umbral que se eleva al 15% para ser sindicato más representativo a nivel autonómico ( arts. 6 y 7 respectivamente de la Ley Orgánica de Libertad Sindical). Subraya que entre las funciones legalmente atribuidas a los sindicatos más representativos está "ostentar la representación institucional ante las Administraciones públicas" y que, en lo concerniente específicamente a los sindicatos más representativos a nivel autonómico, el citado art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se remite a lo dispuesto para los sindicatos más representativos a nivel estatal en los siguientes términos:

"Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal."

Para reforzar el argumento de que los sindicatos más representativos a nivel autonómico deben disfrutar del mismo trato que los sindicatos más representativos a nivel estatal, la recurrente aduce la STC 98/1985. El Tribunal Constitucional consideró que la exigencia de un porcentaje más elevado de delegados de personal para los sindicatos más representativos a nivel autonómico está justificada, porque la ley les reconoce las "mismas prerrogativas" que a los sindicatos más representativos a nivel estatal.

Sentado lo anterior, el escrito de demanda sostiene que los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical son desarrollo del art. 28 de la Constitución, siendo así parte del bloque de la constitucionalidad. Ello implica, a su modo de ver, que sus previsiones y, en especial, la exigencia de ostentar las mismas prerrogativas no pueden verse limitadas o exceptuadas por el art. 47 bis del Estatuto de los Trabajadores, ni por el Real Decreto 608/2023 que lo desarrolla. De aquí extrae la conclusión de que el citado precepto legal debe ser interpretado de conformidad con las exigencias constitucionales y, por consiguiente, que la previsión reglamentaria de que los vocales de origen sindical en ambas comisiones pueden provenir también de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma.

Aún en este orden de consideraciones, la recurrente descarta explícitamente que el art. 47 bis del Estatuto de los Trabajadores pueda ser tachado de inconstitucional. Pero, para vencer la posible objeción de que ese precepto legal dispone que "las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal podrán solicitar a los Ministerios referidos la convocatoria de la Comisión tripartita del Mecanismo RED", sostiene que ello no excluye que los sindicatos más representativos a nivel autonómico puedan tener un vocal en la citada comisión. Su idea es que ese vocal tendría todas las atribuciones propias del cargo, salvo la de tomar parte en la solicitud de convocatoria de la Comisión Tripartita del Mecanismo RED.

El escrito de demanda cita, en fin, una sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008, que aceptó que la recurrente -en cuanto sindicato más representativo a nivel autonómico en Galicia- podía tener representación en los Consejos Sociales de las universidades gallegas.

CUARTO

En el escrito de contestación a la demanda, la Abogada del Estado, tras examinar la característica del Mecanismo RED, sostiene que el modo en que está regulada la composición de ambas comisiones u órganos colegiados interministeriales a su servicio se adecúa a la finalidad buscada por el art. 47 bis del Estatuto de los Trabajadores, sirviendo al interés general y a la eficiencia administrativa.

Una vez hecha esta consideración general, la Abogada del Estado insiste en que la recurrente no cuestiona la constitucionalidad del art. 47 bis del Estatuto de los Trabajadores y, por consiguiente, que la recurrente da por buena su previsión de que solo las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal pueden solicitar la convocatoria de la Comisión Tripartita del Mecanismo RED; lo que constituye la verdadera facultad sustantiva, dado que la citada comisión puede elevar propuesta de activación del Mecanismo RED Sectorial al Consejo de Ministros. En otras palabras, la Abogada del Estado afirma que la pretensión de la recurrente -consistente en que en la Comisión Tripartita del Mecanismo RED pueda haber un vocal que no participa en la única atribución sustantiva del mismo- es absurda.

Por lo que se refiere a la composición de la Comisión Social de Seguimiento del Fondo RED, dice la Abogada del Estado que, si bien no está creada por la ley, su composición responde a la opción de fondo del legislador.

QUINTO

Abordando ya el tema litigioso, esta Sala no aprecia que la regulación reglamentaria de la Comisión Tripartita del Mecanismo RED y de la Comisión Social de Seguimiento del Fondo RED contradiga la letra o el espíritu del art. 47 bis del Estatuto de los Trabajadores, del que traen causa. Es más: dicho precepto legal, como se ha visto, relaciona la primera de dichas comisiones con los sindicatos más representativos a nivel estatal. Es verdad que literalmente no exige que sus vocales de origen sindical hayan necesariamente de provenir de sindicatos más representativos a nivel estatal y, en este sentido, la recurrente tendría un punto de apoyo. Pero no es menos cierto que, como la propia recurrente reconoce, un vocal procedente de un sindicato más representativo a nivel autonómico no podría tomar parte en la principal función de la Comisión Tripartita del Mecanismo RED. De aquí que haya de concluirse, como atinadamente señala la Abogada del Estado, que la pretensión de la recurrente no es razonable, porque conduciría a que en la mencionada comisión haya miembros de primera y miembros de segunda categoría.

Así las cosas, el único modo de combatir la exigencia de que los vocales de origen sindical provengan de sindicatos más representativos a nivel estatal sería cuestionar la constitucionalidad del propio art. 47 bis del Estatuto de los Trabajadores. Pero la recurrente afirma claramente que no es esa su posición. A ello debe añadirse que tampoco esta Sala considera que dicho precepto legal sea inconstitucional por reservar determinada función a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal.

A ese respecto hay que recordar que el art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ciertamente capacita a los sindicatos más representativos a nivel autonómico para desempeñar las mismas funciones que tienen atribuidas los sindicatos más representativos a nivel estatal. Incluso declara que pueden "ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal". Ello significa que la recurrente, en cuanto sindicato más representativo a nivel autonómico, podría tener representación en órganos de la Administración del Estado, como son sin duda las dos comisiones aquí examinadas. Pero no significa que sea legalmente obligatorio que en todo órgano estatal en que haya representación institucional de los sindicatos más representativos deban estar presentes los sindicatos más representativos a nivel autonómico. Los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical hablan de tener "capacidad", no de tener "derecho". Y la capacidad no es la atribución de facultades, sino la idoneidad para ostentarlas. Esto último -es decir, ostentar facultades determinadas- depende de la norma reguladora de cada organismo o de cada actividad, debiendo tenerse presente que el ámbito normal -aunque, como se acaba de ver, no forzosamente exclusivo- de los sindicatos más representativos a nivel autonómico es el de su correspondiente Comunidad Autónoma. Esto es, por cierto, lo que vino a decir la sentencia de esta Sala citada por la recurrente, que se refería a la participación sindical en órganos de las universidades gallegas; no en órganos estatales.

Así, que el Real Decreto 608/2023, en sintonía con el art. 47 bis del Estatuto de los Trabajadores, haya reservado solo a los sindicatos más representativos a nivel estatal participar en dos comisiones insertas en la Administración del Estado no puede tacharse de extravagante, ni por supuesto de atentatorio contra el referido art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEXTO

A la vista de todo lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar. Con arreglo al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas, quedando en este caso fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Confederación Intersindical Galega contra el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se regula el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo (BOE de 12 de julio de 2023), con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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