STS 500/2024, 15 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución500/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 500/2024

Fecha de sentencia: 15/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2919/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2919/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 500/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Adriano, representado por la procuradora D.ª Paula Gil-Peralta Antolín bajo la dirección letrada de D. Pedro M.ª Corvo Román, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 23/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 681/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos sobre restitución de aportaciones para una cooperativa de viviendas. Ha sido parte recurrida la demandada Liberbank S.A. (actualmente Unicaja Banco S.A.), representada por el procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Solórzano Caracho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de octubre de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Adriano contra Liberbank S.A. (antes Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, "Caja Cantabria") solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º.- Se condene a la entidad demandada, Liberbank, S.A., a pagar a mi mandante la cantidad total ingresada por mi mandante en la C.C.C. de la Cooperativa Fuente Catalina 2066 0149 52 0200002940, abierta en Caja Cantabria, esto es, 90.810,00 Euros, con más sus intereses legales correspondientes desde la fecha en que se realizaron cada uno de los ingresos correspondientes.

"2º.- Se condene a la entidad demandada, Liberbank, S.A., al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos, dando lugar a las actuaciones n.º 681/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 31 de octubre de 2017 con el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Paula Gil Peralta Antolin en nombre y representación de D. Adriano contra la entidad financiera LIBERBANK, SA (antes CAJA CANTABRIA); DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada Liberbank, S.A., a pagar a la demandante la cantidad total de 90.810,00 Euros, con más sus intereses legales correspondientes desde la fecha en que se realizaron cada uno de los ingresos correspondientes.

"Las costas procesales serán de cuenta de la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 23/2019 de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, esta dictó sentencia el 18 de febrero de 2020 con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, se revoca la misma y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por D. Adriano contra LIBERBANK S.A.

"Cada parte correrá con sus costas tanto en Primera como en Segunda Instancia".

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"UNICO.- INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 469.1.2 DE LA L.E.C., POR INFRACCION DE LOS ARTICULOS 222 Y 400 DE LA LEC".

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMERO.- RECURSO DE CASACION POR INTERES CASACIONAL. INFRACCION DEL ARTICULO 1.2ª DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE EL PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCION Y VENTA DE VIVIENDAS, ASI COMO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO EXISTENTE AL RESPECTO".

"SEGUNDO.- RECURSO DE CASACION POR INTERES CASACIONAL AL RESOLVER LA SENTENCIA RECURRIDA EN CONTRA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y, ADEMÁS, DE MANERA CONTRADICTORIA CON LA PROPIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS. EXISTENCIA DE INTERES CASACIONAL AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 477.3 DE LA LEC".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, los recursos fueron admitidos por auto de 1 de junio de 2022, a continuación de lo cual la parte recurrida (Liberbank S.A. actuando ya como Unicaja Banco S.A.) presentó escrito de oposición a los recursos, aunque pidiendo únicamente de forma expresa la desestimación del recurso de casación por causa de inadmisión.

SÉPTIMO

Por providencia de 14 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, se interponen en un litigio promovido por un cooperativista contra una entidad bancaria interesando su condena con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 después de que en un anterior litigio, promovido por dicho cooperativista junto con otros, se desestimara por esta sala la acción merodeclarativa de la responsabilidad de esa misma entidad por ser acreedora hipotecaria pero no receptora directa de las aportaciones.

Para la resolución de los recursos son relevantes los siguientes antecedentes:

  1. Hechos probados o no discutidos:

    1.1. Primer litigio en ejercicio de acciones merodeclarativas contra los bancos receptores de las aportaciones.

    En septiembre de 2011 el ahora recurrente (D. Adriano), socio de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Fuente Catalina (que construía la "Promoción Meruelo") promovió junto con otros cooperativistas un litigio interesando, en lo que a él atañe, que se declarase su baja, se condenara a la cooperativa al reintegro de las cantidades aportadas por él a cuenta del precio de dos viviendas (100.810 euros en total) y se declarase la responsabilidad "solidaria", con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, de las dos entidades bancarias en las que decía haberlas ingresado (Caja de Burgos, luego Banca Cívica S.A., actualmente Caixabank S.A., en adelante Caixabank, y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Caja Cantabria, luego Liberbank S.A., en adelante Liberbank, y actualmente Unicaja Banco S.A.).

    1.1.1. La demanda dio lugar al juicio ordinario n.º 223/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.

    1.1.2. En primera instancia se dictó sentencia de 31 de julio de 2013 (doc. 5 de la demanda del presente litigio) parcialmente estimatoria (se desestimó la demanda del Sr. Adriano y de dos sociedades) que, en lo que ahora interesa, declaró la responsabilidad "solidaria" de ambos bancos como receptores de las aportaciones.

    1.1.3. La sentencia fue recurrida en apelación por dicho cooperativista y por los bancos demandados, dando lugar al recurso de apelación n.º 270/2013 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, que dictó sentencia el 15 de enero de 2014 (doc. 6 de la demanda del presente litigio) por la que, desestimando el recurso de los bancos y estimando el del cooperativista, declaró su baja en la cooperativa, condenó a la cooperativa al reintegro de todas las cantidades aportadas por él y confirmó la responsabilidad "solidaria" de ambos bancos como receptores de las aportaciones.

    1.1.4. Contra dicha sentencia de segunda instancia Liberbank y Caixabank interpusieron sendos recursos de casación (que dieron lugar a las actuaciones de esta sala n.º 527/2014), y por auto de 25 de noviembre de 2015 se acordó admitir únicamente el de Liberbank (y solo el motivo primero).

    1.1.5. Por sentencia 468/2016, de 7 de julio, esta sala acordó estimar el recurso de apelación de Liberbank y desestimar la demanda formulada contra ella.

    Razonó que, al constar probado que Liberbank era la acreedora hipotecaria de la cooperativa por haber financiado la promoción, pero no la receptora directa de las cantidades aportadas por los cooperativistas (entre ellos el Sr. Adriano), dado que estas se ingresaban en una cuenta no especial de la cooperativa en Caixabank, resultaba aplicable al caso la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, según la cual, el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 "impone obligaciones a la entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de los adquirentes, pero no se refiere a la entidad financiadora de la promoción ni a aquellas entidades de crédito que pudieran percibir los fondos posteriormente".

    1.1.6. Por auto de esta sala de 6 de octubre de 2016 se declaró no haber lugar a la rectificación y aclaración solicitadas por la parte recurrida y por Caixabank -cuyo recurso de casación fue inadmitido- por pretenderse con ellas alterar la base fáctica. En concreto se declaró:

    "En efecto, ambas solicitantes sostienen que la doctrina fijada por la sentencia de Pleno 781/2014, de 16 de enero, no resultaba de aplicación al presente caso por cuanto la condena de Liberbank, S.A. (antes Caja Cantabria) estaba justificada como perceptora directa de cantidades anticipadas por los cooperativistas. Sin embargo, la sentencia de esta sala deja claro en su FJ Primero que la controversia jurídica planteada en el único motivo admitido del recurso de Liberbank, S.A. partía de considerar que esta entidad había sido condenada solidariamente pese a ser "acreedora hipotecaria de la cooperativa de viviendas también demandada pero no receptora directa de cantidades anticipadas por los cooperativistas". Esta conclusión, de naturaleza puramente fáctica, se correspondía plenamente con lo declarado probado por la sentencia recurrida, cuyo FJ Primero puntualizaba que las pretensiones de los demandantes se fundaban en que no se habían avalado las cantidades por ellos anticipadas y que se fueron ingresando "en una cuenta de Caja Burgos, que luego fueron transferidas a otra cuenta de Caja Cantabria". Y esto se reiteraba en el FJ Quinto, mediante la referencia a la "mecánica de ingresos descrita en la demanda, según la cual, el dinero se ingresaba primero en Caja Burgos y luego era transferido a Caja Cantabria".

    1.2. Segundo litigio solo contra Caixabank.

    En el periodo intermedio entre el auto de inadmisión del recurso de Caixabank (que dejó firme su condena como receptora de las aportaciones) y la citada sentencia 468/2016 estimatoria del recurso de Liberbank, el Sr. Adriano promovió un nuevo litigio contra Caixabank ( juicio ordinario n.º 47/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos) reclamando a dicha entidad el total de sus aportaciones a la cooperativa, es decir, los referidos 100.810 euros (doc. 8 de la demanda del presente litigio).

    1.2.1. La sentencia de primera instancia, dictada el 29 de julio de 2016, estimó íntegramente la demanda (doc. 9 de la demanda del presente litigio).

    1.2.2. Interpuesto recurso de apelación por Caixabank, que se tramitó con el n.º 450/2016 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, esta dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 (doc. 10 de la demanda del presente litigio) revocando la sentencia apelada en el sentido de limitar la condena de Caixabank a 10.000 euros, según razonó, por ser este procedimiento, en el que se ejercitaba una acción de condena y no una acción merodeclarativa, el idóneo para "discutir las cantidades efectivamente ingresadas", y por ser aquella cantidad la única que constaba ingresada en Caixabank, ya que los restantes 90.810 euros (dos aportaciones de 2.000 y 88.810 euros respectivamente) constaba acreditado que se ingresaron en una cuenta de la cooperativa en Liberbank.

    1.2.3. Por auto de 15 de mayo de 2017 la referida sección de la Audiencia Provincial declaró "no haber lugar a la aclaración ni al complemento" de dicha sentencia solicitados por el demandante (doc. 11 de la demanda del presente litigio).

    La sentencia ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso alguno.

  2. El presente litigio.

    A comienzos de octubre de 2017 el Sr. Adriano promovió la demanda de este litigio contra Liberbank pidiendo su condena como receptora de las aportaciones al pago de 90.810 euros más intereses desde la fecha de cada ingreso. En lo que ahora interesa, consideraba que ni la sentencia de esta sala 468/2016 ni el auto de esta sala de 6 de octubre de 2016 eran obstáculo para reclamar a Liberbank porque después de dichas resoluciones la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos había dictado un auto "de no aclaración" de fecha 17 de abril de 2017 (doc. 12 de la demanda del presente litigio) en otro procedimiento seguido a instancia de otro de los cooperativistas que fueron parte en el juicio ordinario n.º 223/2011 (en el que se ventiló la acción merodeclarativa contra los bancos) razonando que sí podía reclamarse a Liberbank las cantidades ingresadas en ella al no concurrir la excepción de cosa juzgada porque la cosa juzgada de las sentencias operaba exclusivamente sobre los efectos de su parte dispositiva, sin que ni la sentencia de dicha Audiencia Provincial en el dicho procedimiento sobre la acción merodeclarativa ni la de esta sala 468/2016 contuvieran "pronunciamiento alguno sobre las cantidades concretas de las que deba responder una u otra entidad".

  3. Liberbank se opuso a la demanda planteando la excepción de cosa juzgada y oponiéndose también en cuanto al fondo. En síntesis, y en lo que ahora interesa, adujo que la citada sentencia de esta sala 468/2016 y el auto de 6 de octubre de 2016 que denegó su aclaración dejaron claro que Liberbank no fue receptor de las cantidades aportadas por el demandante a la cooperativa, base fáctica que debía ser respetada y que, por tanto, no podía amparar una nueva demanda contra Liberbank en ejercicio de una acción de condena fundada en hechos distintos de los que sirvieron para desestimar la acción declarativa.

  4. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda por considerar acreditado que las cantidades reclamadas fueron ingresadas por el demandante en Liberbank y que esta las recibió sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. La sentencia no dijo nada sobre la excepción planteada por el banco y no consta incorporado al expediente digital el resultado de la audiencia previa.

  5. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación del banco (en el que insistió en el valor vinculante de la sentencia de esta sala que consideró probado que no fue receptor de las aportaciones) desestimó la demanda, aunque sin imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias.

    Sus razones son, en síntesis las siguientes: (i) concurre el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material así como la preclusión de alegaciones, porque las pretensiones deducidas en el anterior litigio y en este, aunque distintas (merodeclarativa y de condena, respectivamente), se han de sustentar no en hechos distintos (como pretendía el demandante) sino en los mismos hechos declarados probados en el pleito anterior, de los que resulta, en particular, que Liberbank no fue receptora directa de las aportaciones; y (ii) no es impedimento alguno para apreciar la cosa juzgada que las acciones ventiladas en aquel y en este pleito sean distintas, pues una vez que se excluyó la responsabilidad de Liberbank en el primero con base en unos hechos probados de los que resulta que no fue receptora directa de las aportaciones, no es posible condenar a Liberbank en este segundo litigio prescindiendo de esos hechos.

  6. Contra esta sentencia el demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, compuesto de un solo motivo en el que alega inexistencia de preclusión de alegaciones y de cosa juzgada, y recurso de casación por interés casacional articulado en dos motivos, el primero en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala y el segundo en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En ambos se mantiene la procedencia de condenar al banco conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por darse los presupuestos para ello y no concurrir cosa juzgada ni preclusión de alegaciones.

    En concreto, el motivo primero se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y lo que se argumenta, en síntesis, es que la sentencia recurrida debió condenar a Liberbank al constar acreditado que en esta se ingresó la parte de las aportaciones reclamada en este litigio (90.810 euros) y que Liberbank, pese a conocer o tener que conocer el origen de esos ingresos, no exigió a la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.

    El segundo se funda en infracción de los mismos arts. 222 y 400 LEC citados en el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, y lo que se alega es, en síntesis, que frente al criterio de la sentencia recurrida, seguido por la misma sección 2.ª en otras dos sentencias, la sección 3.ª de la misma Audiencia Provincial de Burgos ha dictado otras dos sentencias acogiendo el criterio que defiende la parte recurrente de no apreciar la cosa juzgada ni la preclusión.

  7. El banco recurrido ha presentado escrito de oposición en el que, con respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, ha mantenido que "nos encontramos plenamente ante un supuesto de cosa juzgada", y con respecto al de casación ha solicitado expresamente su desestimación por la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, argumentando, en síntesis, que tras haber sido absuelto dicho banco en el primer pleito (el que tuvo por objeto una acción merodeclarativa contra dicha entidad) por no ser receptor directo de las aportaciones que se le reclamaban, no procede que se inste su condena en el presente litigio ("negado por sentencia firme del T.S. la existencia de responsabilidad no existe base objetiva para la condena dineraria interesada, pues el pronunciamiento de nuestro T.S. lo impide".

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción de los arts. 222 y 400 LEC.

En síntesis, se argumenta lo siguiente: (i) al ser distintas las pretensiones deducidas por el hoy recurrente contra Liberbank en ambos litigios (merodeclarativa en el de la sentencia 468/2016 y de condena al pago de una cantidad en este), no operaría para el recurrente "la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en relación con la cosa juzgada, y por cuanto que el nacimiento de la base fáctica y jurídica para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad que aquí se ejercita, se habría producido con posterioridad a la Sentencia que puso fin al anterior proceso"; (ii) que en este sentido era relevante el auto dictado por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos el 17 de abril de 2017, que consideró posible reclamar a Liberbank la parte de las aportaciones "ingresadas en sus cuentas" y descartó la cosa juzgada de la sentencia de esta sala 468/2016 y la preclusión de hechos a los efectos del art. 400 LEC, así como las sentencias de la misma sección 3.ª de 29 de marzo y 31 de julio de 2019 que siguieron este mismo criterio; (iii) que la razón por la que no procede apreciar cosa juzgada es que ni la sentencia 468/2016 ni la que fue recurrida en dichas actuaciones hicieron pronunciamiento alguno sobre las cantidades concretas de las que debía responder una u otra entidad, y la razón por la que tampoco hay preclusión de hechos es porque lo pedido en ambos litigios era diferente, ya que en el primero se pedía la responsabilidad de los bancos en ausencia de garantías y en este "se combate la oposición de Liberbank S.A. a asumir las consecuencias jurídicas de la sentencia firme allí obtenida"; (iv) que en relación con la cosa juzgada, "ni los hechos, ni los fundamentos jurídicos, ni el título jurídico sobre el que se asienta la presente acción, existían en el momento de ejercicio de la acción declarativa, en cuanto a los hechos porque la actuación de la cooperativa y la ausencia de garantías hacía que fuera idóneo ejercitar en primer lugar una acción merodeclarativa con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 con el fin de que, de darse sus presupuestos, los cooperativistas, entre ellos el hoy recurrente, contaran con "un título que hacer valer", es decir, entonces se trataba de "averiguar la implicación del banco en busca de su responsabilidad, mientras que aquí se trata de obligar al banco a que acate una Sentencia firme", en cuanto a los fundamentos jurídicos porque mientras la acción merodeclarativa buscaba paliar la ausencia de garantías, "la fundamentación jurídica actual va encaminada a obligar al banco a soportar las consecuencias de las Sentencias firmes ya dictadas", y respecto de los títulos porque la acción merodeclarativa traía causa de la responsabilidad que cabe exigir al banco receptor de las aportaciones en ausencia de garantías, mientras que la acción de condena contra Liberbank del presente procedimiento tiene su causa en la citada sentencia firme; y (v) que, en relación con el art. 400 LEC, lo que impide su aplicación al caso es que dicho precepto proscribe formular una misma pretensión en procesos distintos bajo el amparo de hechos y fundamentos que ya fueran conocidos en el primer proceso, pero no que se ventilen pretensiones diferentes en uno y otro pleito, como ha sido el caso, cada una de ellas con distintas causas de pedir.

El banco ha alegado únicamente que la decisión de la sentencia recurrida de apreciar cosa juzgada y preclusión de hechos es conforme a derecho, toda vez que la sentencia firme de esta sala 468/2016 "ya se pronunció de forma clara rechazando la responsabilidad" de Liberbank con base en unos hechos de los que el recurrente no puede prescindir para sustentar la pretensión de condena que ejercita contra el mismo banco en este litigio.

TERCERO

Conforme a la jurisprudencia de esta sala, expresada entre otras en las sentencias 5/2020, de 8 de enero, 102/2022, de 7 de febrero, y 1730/2023, de 14 de diciembre, la cosa juzgada material, regulada en el art. 222 LEC, es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, y conforme a la vinculación positiva lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto.

En este sentido, la sentencia 102/2022, con valor de síntesis jurisprudencial, declara:

"La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero; 313/2020, de 17 de junio; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero. De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

"Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

"Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.

" Esta sala, en la sentencia 150/2021, de 16 de marzo, con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo y 383/2014, de 7 de julio, cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio, tiene declarado que:

""[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

"La STS 194/2014, de 2 de abril, ya se había pronunciado con anterioridad en el mismo sentido, al proclamar:

""[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE".

"Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones.

"A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre, cuando señala:

""Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia".

"Ahora bien, este efecto positivo vinculante de lo resuelto exige además que forme parte del objeto del segundo proceso una cuestión ya decidida en la sentencia firme anterior, dictada entre los mismos sujetos, siempre que hubiera podido ser debatida y discutida en su seno con plena contradicción".

CUARTO

La aplicación de esta jurisprudencia determina que el motivo deba ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Seguido el primer litigio contra Liberbank (entre otras partes demandadas), en ejercicio de una acción merodeclarativa de su responsabilidad con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, como quiera que dicho litigio finalizó por la sentencia firme de esta sala 468/2016 que absolvió a Liberbank por no ser receptora directa de las aportaciones, aplicando la doctrina de la sentencia de pleno 781/2014, la referida sentencia 468/2016 es antecedente lógico de este litigio - aunque verse sobre una pretensión diferente (de condena)-, no pudiéndose ignorar su efecto prejudicial o positivo a fin de evitar eventuales pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica, pues existe entre ambos litigios una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, consistente en que la condena que ahora se pretende solo sería posible si se considerase acreditado lo que la sentencia de esta sala descartó: que Liberbank fue receptora directa de unas aportaciones cuya restitución ahora se reclama.

    Los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan dicha conclusión, porque soslayan que las pretensiones de los dos litigios se sustentan en una condición que, según dicha sentencia firme, Liberbank no tiene y que no puede quedar modificada por lo que otro tribunal resolvió en un litigio en el que Liberbank no fue parte.

  2. ) Por ello no es aplicable la doctrina fijada a partir de la sentencia de pleno 331/2022, de 27 de abril ( seguida por las sentencias 480/2022, de 14 de junio, 684/2023, de 8 de mayo, y 1157/2023, de 17 de julio), referida a casos en los que varios cooperativistas promovieron conjuntamente un primer litigio en ejercicio de acciones merodeclarativas contra la entidad que decían receptora de sus aportaciones para, posteriormente, varios de ellos, ya individualmente, formular demandas ejercitando únicamente una acción de condena contra dicha entidad, toda vez que la referida doctrina se dictó en casos opuestos a este porque la responsabilidad de la entidad bancaria con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 sí fue declarada en el primer pleito.

    En definitiva, la doctrina de la citada sentencia de pleno seguida por las demás que también se citan conduce precisamente a lo contrario de lo que pretende el recurrente.

    Recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del recurso por infracción procesal determina la desestimación de los dos motivos del recurso de casación, toda vez que la única cuestión sustantiva planteada en casación -procedencia de condenar al banco con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968- tiene como punto de partida la inexistencia del referido efecto prejudicial o positivo de la sentencia 468/2016 al dar por sentado el recurrente que Liberbank sí fue receptor directo de las aportaciones reclamadas.

SEXTO

Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas a la parte recurrente, que conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ perderá los depósitos constituidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Adriano contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 23/2019.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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