STS 512/2024, 17 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución512/2024
Fecha17 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 512/2024

Fecha de sentencia: 17/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4069/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE OVIEDO, SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4069/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 512/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Río Arganza, S.L., representada por el procurador D. Ignacio López González, bajo la dirección letrada de D. Marcos Cabeza Cerra, contra la sentencia n.º 207, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación n.º 166/19, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 548/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D. Segundo, representado por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Sánchez López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Ignacio López González, en nombre y representación de Río Arganza, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Segundo, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por medio de la cual:

    "1º).- Se condene al demandado al pago a la actora de la cantidad de CUARENTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (47.963,86 €), con los intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, para reintegrar a la demandante el coste económico que ha tenido que soportar debido a actuaciones de reparación e defectos constructivos sufridos en la edificación de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000, de Oviedo, según las cantidades descritas y desglosadas en el Hecho TERCERO de esta demanda.

    "2º).- Se condene al mismo demandado a ejecutar, a su costa, todas las actuaciones necesarias para reparar y subsanar los vicios y defectos de construcción sufridos en el citado edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000, de Oviedo, a que se hace referencia en el Hecho SEXTO de esta demanda y, asimismo, aquellos otros vicios y defectos constructivos que se recojan en el dictamen o informe técnico a elaborar por perito cuya designación judicial se interesará en el primer Otrosí Digo de esta demanda; todo ello hasta dejar el edificio y los predios afectados del mismo en perfectas condiciones de seguridad y habitabilidad según las normas de buen hacer en materia de construcción (lex artis), corriendo todo ello a costa exclusiva de la parte demandada, incluyendo todos los conceptos y actuaciones necesarias para ello, hasta la terminación y liquidación final de las correspondientes obras y actuaciones.

    "3º).- Se condene al demandado al pago de las costas procesales causadas".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo y se registró con el n.º 548/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Paz López Álvarez, en representación de D. Segundo, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por "RÍO ARGANZA, S.L." contra DON Segundo, y, en su virtud, absuelvo a este último de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Río Arganza, S.L., e impugnada por D. Segundo.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 166/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Río Arganza, S.L., así como acoger la impugnación planteada por D. Segundo, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el n ° 548/17, la que revocamos parcialmente en el siguiente sentido:

"1º) Estimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por D. Segundo respecto a la petición formulada en el apartado segundo del suplico de la demanda. Y

"2°) No hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Confirmamos en lo demás la sentencia apelada, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas de recurso e impugnación".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Ignacio López González, en representación de Río Arganza, S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN. [...]

    "Al amparo de los artículos 477.2.3.º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.103, 1.104, 1.124 y 1.258, en relación con los artículos 1.544 y 1.588, todos ellos del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta todos ellos aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; y ello al respecto de la responsabilidad contractual del arquitecto técnico en virtud del específico contrato de dirección de ejecución de la obra suscrito por el mismo con la promotora demandante. y sobre los fundamentos y consecuencias del incumplimiento contractual de dicho contrato; existiendo doctrina jurisprudenciaI de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentido contrario al establecido por la sentencia recurrida dictada por la Sala de Apelación sobre la responsabilidad contractual del arquitecto técnico, director de ejecución de la obra en virtud del correspondiente contrato entre el mismo y la promotora de la obra, y sobre las obligaciones que integran tal contrato [...].

    "MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN [...]

    "Al amparo de los artículos 477.2.3.º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.103, 1.104, 1.124 y 1.258, en relación con los artículos 1.544 y 1.588, todos ellos del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta, existiendo doctrina jurisprudencial de dicha Sala primera en sentido contrario al establecido por la Sentencia dictada por la Sala de apelación objeto de este recurso; aludiendo este segundo motivo al fundamento esgrimido en la Sentencia recurrida en casación en el sentido de que, no siendo el arquitecto técnico demandando el único profesional que intervino en el proceso constructivo, no cabe dirigir Ia demanda exclusivamente frente al mismo ni hacerle responsable exclusivo de los defectos edificatorios, por lo que, según entiende la Sentencia que recurrimos en casación, sería necesario dilucidar si dicho profesional es o no responsable y, de serlo, si lo es con carácter exclusivo o conjuntamente con otros intervinientes en el proceso de edificación de forma compartida.[...]".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Río Arganza, SL, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 166/2019, dimanante de juicio ordinario nº 548/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

    "2º.- De conformidad con el art. 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso interpuesto, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 1 de marzo de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

  1. - El objeto del proceso

    La Compañía Río Arganza S.L., en su condición de promotora de la rehabilitación y reforma del inmueble, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Oviedo, finalizada en mayo de 2006, interpuso demanda contra el arquitecto técnico D. Segundo, que asumió la función de director de la ejecución de la obra, con la pretensión de que se le condenara a indemnizarla en el importe de diversas facturas a las que tuvo que hacer frente para subsanar diversos defectos que imputa a dicho demandado, por un total de 47.963,6 €; y que asimismo sea condenado a reparar los defectos que aún subsisten y que se detallan en el hecho sexto de la demanda; y aquellos otros que recoja el dictamen pericial a practicar en el proceso.

    Los defectos exteriorizados en el hecho sexto de la demanda consisten en:

    "1º).- Humedades por filtración a través de la cubierta y por condensación, en el interior de las viviendas situadas en el bajo cubierta, particularmente localizadas en las zonas de encuentro entre los paramentos verticales y horizontales superiores de las troneras y casetones de la cubierta, así como en el encuentro de la pared medianera con las fachadas del edificio, y en la zona bajo la canaleta de la cubierta: problemas especialmente afectantes (aunque no únicamente) a las viviendas de la planta NUM001, letras NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

    "2º).- Filtraciones y humedades diversas en las tres plantas de NUM006 del edificio destinadas a locales, garajes y trasteros, principalmente identificadas del siguiente modo:

    "a).- Filtraciones desde la canaleta sita en la rampa de acceso a la primera planta del sótano del garaje desde la CALLE000, manifestadas en el techo de la planta inferior ( NUM006 - NUM007).

    "b).- Humedades en paredes y techo, principalmente en la zona de la esquina suroeste en área correspondiente a trasteros, y en las zonas de las esquinas del muro sur y de la pared oeste, esta última propagándose por forjado del techo.

    "c).- Humedades en los laterales de la rampa de bajada de vehículos a los sótanos.

    "3º).- Graves patologías y lesiones en las fachadas del edificio, detectadas el 09/03/2016 (como ya se dijo) por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Oviedo, y que han ido agravándose desde entonces, ocasionadoras de:

    "a).- Desprendimientos de parte del forjado de balcones, especialmente, en balcón de la planta NUM008, pero también de otros balcones de la fachada del edificio.

    "b).- Patología de manchas de humedad a todo lo largo de la balconada de esa misma planta NUM008 y de los balcones y vuelos del resto de las plantas.

    "c).- Múltiples zonas deterioradas y huecas en la fachada, por presumible debilitación del mortero de la fachada por entrada de agua debido a su deficiente ejecución, remate y aislamiento, y también por posible asentamiento de pilares u otros elementos de la edificación; todo ello con grave riesgo de desprendimientos de cascotes de los balcones de las fachadas del edificio, especialmente, con riesgo de tales desprendimientos en las dos fachadas que dan a las dos vías públicas colindantes, es decir, a la CALLE000 y a la CALLE001.

    "d).- Fisuras verticales que abarcan toda la altura del edificio, especialmente en las zonas de medianera con la contigua casa del nº NUM009 de la CALLE000".

  2. - El proceso en primera instancia

    El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 548/2017. Seguido el procedimiento, con la oposición de la parte demandada, se dictó sentencia 7/2019, de 14 de enero, que desestimó la acción deducida.

    El juzgado entendió, en síntesis, que en la demanda se ejercitan tres pretensiones. La primera que se condene al demandado a reintegrar a la entidad demandante el coste económico, que ha tenido que soportar, debido a actuaciones de reparación de defectos constructivos sufridos en la edificación litigiosa en la cuantía antes indicada; la segunda, que se le condene al mismo demandado a ejecutar, a su costa, todas las actuaciones necesarias para reparar y subsanar los vicios y defectos de construcción sufridos en el citado edificio a que se hace referencia en el hecho sexto de la demanda; y tercero, que se le condene a reparar aquellos otros vicios y defectos constructivos, que se recojan en el dictamen o informe técnico a elaborar por perito cuya designación judicial se interesa. Esta última pretensión, por su falta de claridad y precisión; en definitiva, por su indeterminación, fue rechaza como constitutiva del objeto del proceso en pronunciamiento que devino firme.

    Tras rechazar las excepciones de caducidad y prescripción formuladas, partió la sentencia de la base de que la entidad actora se encontraba legitimada activamente para promover las acciones deducidas, y entrando en el fondo del proceso desestimó la demanda. Para ello, razonó que la obra consistía en la rehabilitación y reforma del edificio litigioso bajo proyecto realizado por tres arquitectos, la dirección de la ejecución de la obra correspondió al demandado y la actora era la promotora-constructora.

    A continuación, se procedió, con respecto a la primera de las pretensiones antes reseñadas, al análisis de las facturas cuyo reintegro se solicita, y con respecto a ellas se entendió, con relación con las emitidas por fontanería Instalaciones Basilio, que eran de acabado, responsabilidad de la demandante. Las restantes facturas se corresponden con trabajos relacionados con la filtración de agua y humedad a las viviendas y al garaje por distintos puntos del edificio, con lo que tienen relación con los defectos que se describen en el hecho sexto cuya eliminación se solicita, consistentes en filtración de humedades a las viviendas de la planta NUM001 procedentes de la cubierta, filtraciones de humedad, que afectan a las tres plantas del NUM006, perjudicando a plazas de garaje y trasteros, y grave deterioro de la fachada del edificio, con desprendimientos en forjado de balcones, entrada de agua y fisuras verticales en toda la altura del inmueble.

    En relación con estas últimas, consideró el juzgado, tras el correspondiente examen del informe del perito judicial Sr. Rodrigo, que tenían su origen en las fases previas de diseño, dado que no se aportó suficiente documentación gráfica y especificaciones técnicas en el proyecto de ejecución, necesarias para abordar técnicamente este tipo de obras de rehabilitación tan complejas y prever actuaciones especializadas; por lo que se trata de un proyecto mal concebido, con omisiones que condujeron a soluciones constructivas erróneas, lo que es responsabilidad de los proyectistas y directores de la obra, pero no del demandado. Dicho perito judicial aclaró, en el plenario, que en el proyecto no se concretan las soluciones que deben darse a los remates, no entra en detalles y omite definiciones técnicas. En definitiva, no existe un proyecto específico de rehabilitación de la fachada.

    La facultativa Sra. Palmira, que supervisó trabajos en la fachada, declaró, en el juicio, que este elemento estructural se apoya en una antigua "bandeja" del siglo XIX, que presenta corrosión. En el proyecto no se previó el hidrofugado de la fachada, que era necesario, y que, si se hubieran hecho catas, se habría podido observar la corrosión, así como que el proyecto no previó un aseguramiento de la fachada y, por ello, padece desprendimientos.

    Concluyó la sentencia que un deterioro tan prematuro del edificio, sólo pudo ser debido a una mala concepción en origen de toda la obra general de rehabilitación del inmueble, competencia exclusiva de los arquitectos proyectistas y directores de la obra, y, en consecuencia, absolvió al demandado, como aparejador y director de ejecución.

  3. - El proceso en segunda instancia

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante e impugnación por el demandado. Esta última encaminada a que se declarase la falta de legitimación de la actora con respecto a las obras del hecho sexto de la demanda, en tanto en cuanto tales defectos no habían sido reparados por la demandante con lo que carecía de acción para reclamarlos.

    El conocimiento del recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia en la que estimó la impugnación a la acción deducida en la demanda, al considerar que la promotora carecía de legitimación con respecto a las obras reclamadas enumeradas en el hecho sexto del escrito rector del proceso, al no haber ejecutado dichas reparaciones a su costa; y, con respecto a las facturas, su reintegro se consideró improcedente en la acción de repetición ejercitada, en virtud del siguiente conjunto argumental, contenido en su fundamento de derecho quinto, que literalmente transcrito señala que:

    "Del conjunto de las facturas aportadas por la demandante, el perito judicial desechó las numeradas como NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022 y NUM023 por corresponder a obras mantenimiento y de escasa entidad constructiva. Efectivamente, en ellas aparecen pequeños trabajos (pinturas y retoques, ajuste lleves radiador, desatasco entrada agua cisterna, sujeción fregadero, desmontar inodoro) o bien no se especifican cuáles sean (caso de la nº NUM013) que no cabe imputar a una defectuosa labor del aparejador demandado en el cumplimiento de su quehacer profesional, pues o bien no se sabe a qué responden, o consisten en trabajos puntuales o de acabado o mantenimiento, propios de la promotora y constructora y no de la función que debe desarrollar aquél. De estas facturas deben exceptuarse los números NUM021 y NUM022 en tanto responden a las reparaciones de humedades en garaje, que luego se analizarán, y la NUM023, que refleja lo pagado a la profesional que dirigió las obras de reparación en la cubierta del edificio que afrontó la demandante en el año 2014.

    "De las restantes facturas, las números NUM024, NUM025, NUM021, NUM026, NUM022 y NUM027 corresponden a reparaciones efectuadas en los sótanos del edificio (rampa de acceso, garaje y trasteros), mientras que los números NUM028, NUM029, NUM030, NUM023, NUM031 y NUM032 obedecen a trabajos realizados en la cubierta, casetones y pesebrón, incluyendo la sustitución de una ventana en el NUM033 a consecuencia de los problemas en esa zona. El perito judicial, tras un minucioso análisis de las deficiencias existentes y de la documentación de la obra, insistió repetidamente en que en la causación de la mayoría de ellas, consistentes básicamente en filtraciones y humedades, incidían simultáneamente defectos de diseño, especialmente por ausencia de detalle en las soluciones constructivas en una obra de elevada complejidad, y una defectuosa ejecución material o puesta en obra. Sería en este último aspecto donde cabría responsabilizar al demandado, si bien no de forma exclusiva como se pretende. Ahora bien, el mismo perito, cuando en la ampliación de su informe analiza las reparaciones llevadas a cabo, concluye que o bien no resultaron efectivas "en absoluto" (caso de las llevadas a cabo en el sótano) o bien han resuelto sólo de modo parcial y temporal los problemas, pero sin aportar una solución definitiva pues continúan produciéndose los daños (caso de las reparaciones realizadas en cubierta que en el acto del juicio incluyó más en labores de mantenimiento). De ahí que cuando aborda la forma de reparar definitivamente estos defectos prescinda de esas reparaciones y plantee la sustitución completa de la cubierta y una actuación global de los sótanos.

    "En definitiva, esas obras de reparación no revertieron en beneficio del demandado ni le liberaron de la obligación que pudiera tener frente a los propietarios del inmueble, que de hecho están exigiendo en otro proceso la reparación definitiva de tales deficiencias. Lo que no cabe es repercutible el coste de unas obras en las que no tuvo intervención alguna (respecto a la mayoría ni siquiera se le dio oportunidad para ello) y que no sirvieron al fin pretendido de tal modo que no pueden calificarse de pago o cumplimiento de su obligación a los fines de la acción de repetición que ejercita la demandante".

  4. - Recurso de casación

    Contra dicha resolución se interpuso por la entidad actora el correspondiente recurso de casación.

SEGUNDO

Examen del primero de los motivos de casación

El primero de los motivos del recurso de casación se formuló, por interés casacional, al amparo de los artículos 477.2.3.º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258, en relación con los artículos 1.544 y 1.588, todos ellos del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta, citando al respecto las sentencias 650/2006, de 28 de junio, 871/2005, de 7 de noviembre, 1181/2003, de 11 de diciembre, 410/1995, de 27 de abril, 8 de junio de 1992, en recurso 2127/1989.

En su desarrollo, se consideró que la relación contractual existente entre la promotora y el demandado, en virtud del específico contrato de dirección de la ejecución de la obra suscrito entre ellas, legitimaba a la primera para exigir la reparación de los defectos constructivos imputables al demandado en su condición de aparejador de la obra litigiosa.

El segundo motivo, se formuló, al amparo de los artículos 477.2.3.º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los mismos preceptos de derecho material o sustantivo y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que los interpreta, existiendo doctrina jurisprudencial en sentido contrario al establecido por la sentencia dictada por el tribunal de apelación objeto de este recurso; aludiendo, este segundo motivo, al fundamento esgrimido en la sentencia recurrida en el sentido de que, no siendo el arquitecto técnico demandando el único profesional que intervino en el proceso constructivo, no cabe dirigir Ia demanda exclusivamente frente al mismo.

A través de dichos motivos, se sostiene que la sentencia recurrida incurrió en error iuris, al no haber estimado la legitimación activa de la promotora para ejercitar la acción judicial, consistente en la condena del demandado a la realización de las reparaciones precisas para reparar las deficiencias constructivas a las que se refiere el hecho sexto de la demanda.

Por su parte, el tribunal provincial sostuvo que, al no haber abordado la demandante la corrección de las obras de reparación del precitado numeral sexto de la demanda, no es perjudicada; toda vez que no ha sufrido un quebrantamiento patrimonial alguno, y, por lo tanto, no puede interesar la condena del demandado mediante una acción de repetición, máxime además cuando, de reconocerse dicha legitimación, podría solicitar una indemnización que no beneficiase en absoluto a los verdaderos perjudicados, que son los distintos propietarios de los pisos y locales del inmueble.

Se pide la reparación, sin tener en cuenta la intervención de otros agentes constructivos, como Ia propia demandante, lo que sería preciso a los efectos de determinar posibles responsabilidades, exclusivas o compartidas. Y, en fin, no cabe desconocer que estos mismos defectos están siendo objeto de estudio en otro proceso iniciado por la Comunidad de Propietarios, dirigido también frente al demandado, junto a otros, de tal modo que podría generarse una duplicidad de condenas por unos mismos hechos con pronunciamientos contradictorios en las sentencias dictadas en uno y otro caso.

TERCERO

Examen de los motivos del recurso interpuesto

Esta Sala ha tenido ocasión de abordar la cuestión controvertida en este proceso, entre otras, en la sentencia 387/2021, de 7 de junio, en la que se estimó que la promotora se encuentra activamente legitimada, en virtud de los contratos suscritos con los distintos agentes de la construcción intervinientes en la edificación por ella promovida, para ejercitar las acciones contractuales encaminadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por dichos técnicos de la construcción y, en consecuencia, a obtener la correlativa condena judicial de éstos últimos a ejecutar las reparaciones necesarias, o a satisfacer las indemnizaciones procedentes causadas por la inobservancia de las reglas reguladoras de la lex artis, que rigen su respectiva participación en las obras de construcción.

Y así, en la precitada sentencia 387/2021, de 7 de junio, se señaló:

"Se alega infracción de los arts. 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258 CC, en relación con los arts. 1544 y 1588 CC, al entender que, de acuerdo con la jurisprudencia que se invoca, la promotora tendría legitimación para reclamar a uno de los técnicos intervinientes a fin de ejercitar acción de responsabilidad contractual, y aun cuando la promotora no haya sufrido quebranto patrimonial al tener que costear previamente las obras de reparación de los vicios o defectos que fueran objeto de dichas acciones de reclamación por incumplimiento contractual.

"Por otro lado, precisa la parte la imposibilidad de aplicación al supuesto de autos de la STS citada por la sala de impugnación en apoyo a su tesis de exigir la condición de perjudicada a la promotora demandante ( STS 910/2011, de 21 de diciembre), pues se trataba de un caso de reclamación de responsabilidad extracontractual, fundada en el art. 1902 CC, y no de responsabilidad contractual como en el supuesto examinado.

"Esta sala debe declarar que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, pues nada obsta a que un promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad contractual contra el arquitecto técnico contratado por ella y ello aun cuando no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas ( art. 1544 del C. Civil).

" Esta Sala tiene declarado en sentencia 871/2005, de 7 de noviembre, que:

""La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo ( STS de 7 de julio de 1990)"; y también que "Toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los compradores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados" ( STS de 8 de junio de 1992 y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000)".

"Frente a este cuerpo de doctrina no puede invocarse la sentencia 910/2011, de 21 de diciembre, al referirse a un supuesto de responsabilidad extracontractual, que no guarda relación con el presente litigio, en que se ejercita por la promotora una acción derivada de un arrendamiento de servicios contra el arquitecto técnico".

En el mismo sentido, se expresa la sentencia 650/2006, de 28 de junio.

En el caso que nos ocupa, la promotora, antes de la presentación de la demanda, ya no solo había sido reiteradamente requerida para corregir los defectos constructivos de los que adolecía la edificación litigiosa, sino que había realizado trabajos de reparación asumiendo su coste, con lo que contaba con un indiscutible interés legítimo para promover la presente acción; cuestión distinta es que el aparejador sea o no responsable o lo fueran otros agentes de la construcción intervinientes en la obra litigiosa, o, incluso, la propia actora en la doble condición de promotora y contratista, lo que afecta ya a la cuestión de fondo.

En todo caso, el promotor responderá ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción con lo que no cabe negarle la posibilidad de reclamarlos a quienes considere causante de ellos en virtud de los vínculos contractuales concertados con éstos ( art. 17.1 LOE); por otra parte, la existencia de tales desperfectos no se discute, y así resulta de la prueba pericial judicial practicada. Además, con respecto a ellos, no se pide la indemnización de su valor, sino que se condene al demandado a ejecutar, a su costa, todas las actuaciones necesarias para repararlos y subsanarlos.

La sentencia de la audiencia no niega la legitimación de la entidad demandante, si bien tan solo se la reconoce en relación con los desperfectos abonados.

Al presentarse la demanda, y constituirse la litispendencia ( art. 410 LEC), la promotora no había sido demandada por la comunidad de propietarios. En efecto, la acción deducida por la comunidad vecinal se entabla más de un año después, siendo admitida por decreto 30 de octubre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 932/2018, de dicho órgano jurisdiccional, mientras que la demanda, que da lugar al procedimiento que nos ocupa, se presentó el 11 de julio de 2017.

No vemos óbice a la posibilidad de plantear la demanda exclusivamente contra el agente de la edificación que la promotora considere responsable sin que concurra una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto la responsabilidad de los distintos técnicos intervinientes en la obra de edificación es personal, dado que cada uno de ellos responde del cumplimiento de las obligaciones constitutivas de la lex artis, que rige su intervención en las obras de edificación, y tan solo, en los supuestos de indeterminación, surge la solidaridad; por otra parte, esta excluiría el litisconsorcio.

El objeto del otro proceso pendiente consiste en la demanda de juicio ordinario que, bajo el número, 932/2018, se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en la que la comunidad de vecinos del edificio litigioso demandó exclusivamente a la promotora Río Arganza, S.L., y a la aseguradora Mapfre, por incumplimiento de su obligación contractual de entregar las viviendas vendidas en las debidas condiciones. Es más, interesada la acumulación de autos por la demandante Río Arganza, S.L., a la misma se opuso el demandado Sr. Segundo.

La acumulación fue denegada por auto de 2 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo, con el argumento de que: "ni las sentencias que se dicten en uno y otro juicio pueden causar efectos prejudiciales en el otro, ni hay riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o excluyentes", sin que se cumplan, por lo tanto, los requisitos del art. 76.1 LEC. Esta resolución es firme.

En definitiva, por el conjunto argumental expuesto, consideramos que la demandante se encuentra legitimada para la reclamación de los defectos constructivos a los que se refiere el hecho sexto de la demanda.

CUARTO

Estimación del recurso y devolución de las actuaciones a la audiencia

Al quedar el proceso circunscrito a la legitimación activa de la demandante, y declararse ésta, procede devolver las actuaciones a la audiencia para que se pronuncie al respecto, sin perjuicio de la firmeza de los otros pronunciamientos que fueron desestimados.

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación, dejar sin efecto la sentencia recurrida y, en vez de asumir esta sala la instancia y entrar a resolver las otras cuestiones que planteaba el recurso de apelación, al faltar, de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso por parte de la audiencia provincial, consideramos más conveniente remitir los autos al tribunal de apelación que, al haber apreciado la falta de legitimación activa, no entró a analizar la procedencia del recurso en relación con las cuestiones de fondo ( SSTS 156/2023, de 14 de marzo, 930/2023, de 12 de junio y 381/2024, de 14 de marzo, entre otras).

QUINTO

Costas y depósito

La estimación parcial del recurso de casación conlleva no se haga especial condena en costas y se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 LEC y Disposición Adicional 15, apartado 8 de la LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Estimar en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación 422/2018, casamos la referida sentencia, en el sentido de declarar la legitimación activa de la entidad actora recurrente Río Arganz,a S.L., para reclamar los vicios y defectos constructivos a los que se refiere el hecho sexto de la demanda, antes transcrito.

Se devuelven las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio y con preferencia, resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece formulado, circunscrito exclusivamente a tales defectos constructivos, al ser firme la desestimación de los otros pedimentos de la demanda, salvo los relativos a las costas.

Todo ello sin imposición de las costas correspondientes al recurso de casación interpuesto y con devolución del depósito constituido para interponer dicho recurso

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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