STSJ Castilla-La Mancha 35/2024, 26 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución35/2024
Fecha26 Febrero 2024

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00035/2024

Recurso núm. 368 de 2021

Albacete

S E N T E N C I A Nº 35

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 368/21 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Manuela, DÑA. Mariana y DÑA. Remedios, representadas por el Procurador Sr. Aledo Monzo y dirigidas por la Letrada D.ª María Isabel Cánovas Ortiz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE DONACIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de DOÑA Manuela, DÑA. Mariana y DÑA. Remedios se interpuso en fecha 4-5-2021, recurso contencioso-administrativo contra:

1-Tres Resoluciones de fecha 30 de octubre de 2020, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por las que se desestiman las reclamaciones nº NUM000, NUM001 y NUM002, puestas contra liquidaciones practicadas por el Impuesto de Donaciones, como consecuencia de la donación de Doña Paulina en favor de sus sobrinas, formalizada mediante la escritura pública de fecha 4-8-2008, y por importes de 78.982,01 €, de 30.463,31 € y 30.463,31 €.

2-Tres resoluciones del TEAR de Castilla La Mancha de 25 de febrero de 2021, nº NUM000, la NUM001 y la NUM002, en las que se desestiman los recursos de anulación puestos contra aquéllas.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-Caducidad del procedimiento administrativo de comprobación de valores por haber superado ampliamente el plazo de seis meses establecido en el art. 104 de la LGT.

2-Como consecuencia de la caducidad, no se habría interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, existiendo por tanto prescripción.

3-Nulidad de la comprobación de valores, por falta de motivación e inadecuación del método empleado - art. 57.1 e) de la LGT.-, dictamen de perito; el informe pericial utiliza el método de comparación con el mercado -57.1 c) de la LGT-, método híbrido de valoración que ha sido considerado inadecuado por el TS en las sentencias de 26-11-2015 y 19-7-17, y también por la Sala de Castilla-La Mancha.

Y como consecuencia de los anterior solicita:

"... dicte sentencia estimatoria por la que deje sin efecto las Resoluciones recurridas y declare la nulidad de las liquidaciones tributarias practicadas por la administración por el concepto del Impuesto sobre Donaciones, en primer lugar, por haber sido dictadas en el seno de un procedimiento caducado, declarando la imposibilidad de practicar una tercera comprobación de valores, así como la prescripción ganada; y para el improbable caso de no decretarse la nulidad invocada y sea necesario entrar en el fondo del asunto, se acuerde la nulidad de las liquidaciones por la falta de motivación de la comprobación de valores sin ser posible la retroacción para una tercera comprobación de valores; y en cualquier supuesto con la imposición de costas a la administración demandada".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración, Abogacía del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración, JCCM, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-No existe caducidad del expediente. El primer expediente se inició el 15 de noviembre de 2010, con la " la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración" a que se refiere el apartado 3 del artículo 134 de la Ley General Tributaria. La notificación de la liquidación se hizo el 24 de febrero de 2011, con lo que no había transcurrido seis meses.

El segundo expediente; no se alegó la caducidad del segundo expediente en la segunda reclamación económico-administrativa, sino sólo la del primero. La demanda viene a alterar por completo la base fáctica en relación con su reclamación económico-administrativa.

Tras la resolución del TEAR la retroacción de actuaciones implica el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación de valor, que tiene lugar el 27-11-2014 con la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración; entre cuya fecha y el 7-4-2015 en que se notifica la liquidación no se supera el plazo máximo de duración de seis meses.

Finalmente, en ningún caso debe computarse el periodo transcurrido entre la entrada en el registro de la primera resolución del TEAR (11-7-2014) y la notificación de las propuestas de liquidación y valoración (27-11-2014), ya que es el que el perito de la administración empleó en elaborar su segundo dictamen, periodo que no debe computar en el plazo de duración del procedimiento por virtud de lo que establece el párrafo tercero del artículo 104.2 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 103.a) del R. Decreto 1065/2013 (Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria).

2-Al no existir caducidad, de conformidad con el prevenido en el artículo 68.1 de la Ley General Tributaria, los actos contenidos y relatados en los antecedentes de hecho - especialmente el tercero- de la resolución del TEAR aquí impugnada de fecha 30-10-2020-, producen la interrupción de la prescripción.

3-La comprobación del valor de los bienes donados está correctamente motivado en el informe pericial que consta en el expediente.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12-2-2024 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Examinamos la existencia o no de caducidad del procedimiento administrativo por el que procedió la Administración a la comprobación del valor de los bienes donados y giro de liquidaciones complementarias; ligado a lo anterior, y para el caso de existir caducidad, si habría prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria; y, en cuanto al fondo, la nulidad de la liquidación por falta de motivación de la valoración e inadecuación del método empleado, -dictamen de perito que se remite a valores de mercado-, con la consecuencia de que, siendo la segunda valoración por anulación de la primera por el TEAR, se declare que no sea posible una tercera.

SEGUNDO

Caducidad o no del procedimiento administrativo. Prescripción.

a ) Normativa de aplicación.

Establece el artículo 134.1 de la LGT :

"1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley ".

Y el artículo 104 de la LGT :

"1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

    ....

    1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

    En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

  2. Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

  3. En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

    1. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

    Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta...

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