STS 578/2024, 8 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución578/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 578/2024

Fecha de sentencia: 08/04/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 803/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 803/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 578/2024

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 8 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/803/2022, interpuesto por D.ª Salvadora, representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. Rafael Audivert Arau, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de agosto de 2022, por el que se resuelve el concurso para provisión de plazas de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2022/2023, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por acuerdo de 17 de marzo de 2022. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de septiembre de 2022 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de agosto de 2022, por el que se resuelve el concurso para provisión de plazas de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2022/2023, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por acuerdo de 17 de marzo de 2022, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de agosto de 2022.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2022.

SEGUNDO

Recibido y completado el expediente administrativo, se ha dado traslado del mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda. Transcurrido el plazo concedido sin que se presentara el escrito de demanda, se ha declarado la caducidad del recurso por auto de 6 de febrero de 2023.

Tras ello ha presentado la correspondiente demanda, con documentación adjunta, en la que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, solicita que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso, por la que se deje sin efecto el acuerdo de 11 de agosto de 2022 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, reconociendo el derecho de la demandante a ser nombrada jueza sustituta para el año judicial 2021-2022 y los sucesivos años judiciales que vayan sucediendo durante la tramitación del procedimiento, así como el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados, al no haber podido ejercer como tal durante este tiempo, con base en los días y salarios que proporcionalmente venía ejerciendo hasta la fecha de la exclusión, condenando al Consejo General del Poder Judicial al pago de la indemnización cuya cuantía se fijará oportunamente, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Mediante los correspondientes otrosíes solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del recurso, expresando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios de los que intenta valerse, así como la presentación de conclusiones escritas.

Por auto de 13 de febrero de 2023 se ha tenido por formalizada la demanda, dejando sin efecto el anterior auto de 6 de febrero.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones correspondientes suplica que, previos los trámites que sean procedentes, se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnada, imponiendo por exigencia legal las costas al recurrente, con pérdida del depósito efectuado por el mismo. Mediante sendos otrosíes formula alegaciones respecto a los medios probatorios propuestos por la actora y solicita la realización del trámite de conclusiones de practicarse prueba.

CUARTO

Mediante decreto de 31 de marzo de 2023 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 12 de abril acordando el recibimiento a prueba del mismo, con admisión de la pruebas documentales propuestas, a excepción de la documental pública b), y ordenando la práctica de las mismas. Recurrido el auto en reposición por la parte actora, se ha estimado el recurso por auto de 31 de mayo, admitiendo el medio probatorio anteriormente denegado.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de 4 de marzo de 2024 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de mazo del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Salvadora impugna en el presente recurso contencioso administrativo ordinario el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CP-CGPJ) de 11 de agosto de 2022, en tanto no incluye a la actora en las listas de jueces sustitutos y magistrados suplentes para el año judicial 2022/23 en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante TSJ-C).

Entiende la recurrente que el acuerdo impugnado carece de motivación y le ha generado indefensión, no acredita de forma fehaciente las causas de inidoneidad y no tiene en cuenta que los retrasos no son atribuibles a la labor de la juez sustituta sino a circunstancias externas. Asimismo considera que el informe de inidoneidad emitido sobre ella carece de motivación y le generó indefensión.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, defiende la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación del acuerdo impugnado.

En el primer motivo del recurso la recurrente alega que el acuerdo impugnado no contiene ninguna motivación sobre la no renovación de los jueces que estuvieran en ejercicio en su plaza, como tampoco lo contiene la propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ-C, que se limita a remitirse a un informe cuyo contenido le era desconocido. Dicho informe, afirma la actora, en ningún momento ha estado a disposición de la Comisión Permanente y ha sido incorporado a las actuaciones a instancias de la propia recurrente. Así pues, la Comisión Permanente ha determinado la inidoneidad de la recurrente sin conocer los motivos en que se fundaba la misma, por lo que el acuerdo recurrido incurre en el defecto esencial de falta de exposición de hechos y ausencia de motivación. Por otra parte, sostiene la actora, se le ha causado indefensión, ya que las circunstancias mencionadas le han privado del trámite de audiencia previsto en el artículo 103 del Reglamento 2/2011 para el supuesto de remoción de jueces sustitutos, reproduciendo lo dispuesto en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo no puede prosperar. Ha de tenerse en cuenta que los acuerdos que con periodicidad anual adopta la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial sobre jueces sustitutos y magistrados suplentes se hace a partir de las propuestas de las Salas de Gobierno de los diversos Tribunales Superiores de Justicia y por lo general asume la motivación y apoyatura fáctica que dichas propuestas poseen. Se trata de procedimientos de selección muy amplios que forzosamente han de basarse en el conocimiento y examen detenido de los candidatos por las Salas de Gobierno, de cuyas propuestas sólo se separa la Comisión Permanente en caso singulares, por haber información u opiniones contradictorias en las propias Salas de Gobierno proponentes o, en su caso, en los servicios de inspección. En el caso de autos, la constancia de que la exclusión de la recurrente en la propuesta proveniente del TSJ-C se apoyaba en un informe de inidoneidad elaborado por el Presidente de la Audiencia Provincial de Tarragona, miembro de dicha Sala de Gobierno, es fundamento suficiente para adoptar la decisión de exclusión.

Tampoco tiene razón la recurrente al afirmar que la propia Sala de Gobierno del TSJ-C desconocía el informe de inidoneidad al no estar éste incorporado al expediente, habida cuenta de que, como ya se ha señalado, el autor del informe, el Presidente de la Audiencia Provincial de Tarragona, forma parte de dicho órgano, por lo que no cabe entender que no diera cuenta del contenido de dicho informe en la reunión en la que se aprobó la propuesta correspondiente en el caso de que el mismo no obrara a disposición de los miembros de la Sala.

En cuanto a la omisión del trámite de audiencia que aduce la actora, debe precisarse que la no propuesta como juez sustituto no es equiparable a la remoción de un juez sustituto en el ejercicio de sus funciones durante el tiempo para el que estuviera nombrado, que es el supuesto contemplado en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 103.1.d) del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011.

TERCERO

Sobre las circunstancias relativas a la labor de la juez sustituta y al estado del Juzgado.

En el segundo motivo la recurrente aduce que los principios de interdicción de la arbitrariedad y los de igualdad, mérito y capacidad requieren, como ha señalado la jurisprudencia que cita, que la no renovación de jueces sustitutos ha de fundarse en circunstancias sobrevenidas suficientes y concretas, debidamente justificadas y basadas en causas objetivas que conduzcan a desvirtuar la idoneidad. La jurisprudencia, afirma la actora, "reconoce la inidoneidad de los jueces sustitutos de manera restrictiva y excepcional, ante la pertinaz muestra de ineptitud del juez o la realización de flagrantes y graves faltas, que alcanzan la negligencia".

Argumenta la actora que en el caso de autos el informe de inidoneidad no se apoya en causas de la suficiente entidad y gravedad. Entiende que el motivo central del informe es su falta de productividad en el año judicial 2021-22, obviando el resto de causas, como lo serían los largos períodos de baja por prescripción médica y los períodos vacacionales. Y señala que a la hora de valorar la inidoneidad de los jueces sustitutos la jurisprudencia tiene también en cuenta la mala gestión del juzgado como causa de los retrasos en la resolución de los procedimientos. Concluye la actora advirtiendo que el tiempo de trabajo en el año judicial 2021-2022, sobre el que versa el informe de inidoneidad, fue sólo de 9 días (del 2 al 10 de septiembre y del 1 al 4 de octubre), por lo que no le serían imputables las carencias del juzgado. Así, únicamente debían ser objeto de análisis para valorar su actuación esos nueve días.

En primer lugar, debe señalarse que no puede generalizarse de manera rígida y taxativa qué circunstancias acreditan la inidoneidad de un juez sustituto sino que por regla general se trata de una apreciación en extremo casuista en función de las circunstancias concurrentes, de forma que no siempre un mismo hecho habrá de recibir la misma consideración. Y, por otra parte, no pueden reconducirse los casos de inidoneidad de forma exclusiva a los supuestos manifiestos y graves, como pretende la actora, como se advierte en las propias sentencias que se citan en la demanda.

Dicho lo cual, no cabe duda de que la declaración de inidoneidad debe apoyarse en causas concretos y objetivas que acrediten la falta de adecuación de la persona al ejercicio de las funciones judiciales, tanto por la eventual carencia de conocimiento técnico, como por la falta de dedicación o de aptitud personal para el ejercicio de las concretas tareas y actuaciones que son precisas en la función judicial.

En el caso de autos, el informe de inidoneidad elaborado por el Presidente de la Audiencia Provincial de Tarragona decía lo siguiente:

" INFORMO: Que el Juez/a Sustituto/a Dª. Salvadora , en la última anualidad ha desempeñado su trabajo en órganos judiciales de esta provincia de Tarragona, en concreto en el Juzgado Penal 4.

Examinado su expediente, resulta un conflicto con el LAJ titular del Juzgado, con quejas y denuncias cruzadas, conflicto del que tiene conocimiento, mejor que esta Presidencia, Tanto el TSJCat, como el Promotor de la acción disciplinaria y el CGPJ, conflicto que quedó archivado por la muerte del LAJ y la baja médica y posterior cese de la juez sustituta.

Consta también una solicitud de informe por la Sección de Prevención de Riesgos del CGPJ sobre las fechas de nombramiento, bajas médicas y cese de la juez sustituta en el juzgado, y las comunicaciones de la misma remitidas a esta Presidencia.

En relación al juzgado que servía, el Juzgado Penal 4 de Tarragona, fue en 2021, según consta en la Memoria, el que, de todos los Juzgados de lo Penal de Tarragona, menos asuntos resolvió (219 en el año), el que más incrementó su pendencia (un 59%) y también su tiempo de respuesta (pasando de 27 meses en 2020 a 53 meses en 2021), motivos por los cuales hubo que ponerle un refuerzo mediante una JAT a partir de enero de 2022.

Del conjunto de todo lo anterior, que evidencia problemas en la labor desarrollada por la jueza sustituta y deficiente evolución del Juzgado servido, se emite informe desfavorable."

A la vista del mismo es claro que el Presidente de la citada Audiencia consideró y la Sala de Gobierno del TSJ-C asumió que la juez sustituta no reunía la capacidad de desempeñar adecuadamente el juzgado tanto en su faceta de gestión como en las tareas jurisdiccionales. Fuese por la tensión que la función le producía o por su enfrentamiento con el Letrado de la Administración de Justicia, lo cierto es que no pudo desempeñar su labor en el año judicial tomado en consideración por sus constantes bajas, con el consiguiente perjuicio para el buen funcionamiento de la administración de justicia y los intereses de los ciudadanos afectados por el retraso acumulado por el Juzgado. El informe valora, por consiguiente, no tanto la productividad del Juzgado, como sostiene la recurrente, cuanto la capacidad de la juez para desempeñar las tareas judiciales en el juzgado de que se trata.

Esta valoración global de la idoneidad de una persona para desempeñar las funciones judiciales supone una justificación suficiente del informe y resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresa en la sentencia de 1 de marzo de 2022 (RO 358/2020), en la que dijimos:

" TERCERO: Sobre la declaración de inidoneidad.

Como señalan las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Rec. ordinario 350/2011) y de 3 de octubre de 2016 (recurso 245/2016) en asuntos referidos también al cese de un Juez sustituto, «la falta de aptitud e idoneidad a que se refiere el artículo 201.5.d) de la LOPJ puede venir dada por la contemplación panorámica del desempeño profesional del juez sustituto a lo largo del tiempo, pero también por hechos concretos o puntuales que revistan suficiente transcendencia y gravedad como para fluir de ellos un déficit de aptitud e idoneidad que justifique su cese», esto es, la idoneidad puede ser enjuiciada con independencia del desempeño anterior de su labor sin antecedente o nota desfavorable alguna.

Por otra parte como señala la citada sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 2016: «no existe razón para entender configurado el precepto ahora en cuestión como delimitador de unos tipos sancionadores, con sus consiguientes consecuencias de rigurosidad en la determinación de los tipos, por aplicación de los principios del Derecho penal, visto que como ha declarado este Tribunal la información sumaria que el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , exige para el cese de los Jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese constituye una sanción. El cese de un Juez sustituto consiste simplemente en dejar sin efecto el nombramiento cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo».

[...]." (fundamento de derecho tercero)

Y ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos no se trata de un cese durante el año judicial para el que la juez sustituta fue nombrada, sino la no renovación para el siguiente, después de un año en el que apenas pudo desempeñar su labor.

Por último, cabe decir que la grabación aportada como prueba y que muestra el normal desarrollo de numerosas vistas bajo la dirección de la juez sustituta no desvirtúa el contenido del informe, al margen de las referencias que se hace en alguna de tales vistas a la actuación del Letrado de la Administración de Justicia, cuya valoración no es el objeto del presente procedimiento.

Debe pues desestimarse el motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

De conformidad con las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Salvadora contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de agosto de 2022.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, no se hace especial pronunciamiento de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D.ª Salvadora contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de agosto de 2022, por el que se resuelve el concurso para provisión de plazas de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2022/2023, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por acuerdo de 17 de marzo de 2022.

  2. No imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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