STS 624/2024, 15 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución624/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 624/2024

Fecha de sentencia: 15/04/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 1011/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1011/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 624/2024

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 15 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/1011/2022, interpuesto por D. Abelardo, D. Alexander, D. Anton, D. Avelino, D.ª Rosaura, D.ª María Inmaculada, D. Constantino, D. Diego, D. Eliseo, D.ª Berta, D. Federico y D. Florian, representados por la procuradora D.ª María Teresa Donesteve Velázquez de Gaztelu y bajo la dirección letrada de D. Elpidio José Silva Pacheco, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de octubre de 2022 por el que se resuelve el recurso de alzada número 209/2022. Son partes demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y D. Jesús, quien comparece por si mismo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2022 la representación procesal de los demandantes ha comparecido ante este Tribunal mediante escrito, al que adjunta documentación, por el que formaliza demanda contencioso-administrativa frente a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2022, que desestima el recurso de alzada 209/2022, que habían interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 21 de abril de 2022. Este último acuerdo decretaba el archivo de la diligencia informativa 127/2022, instruida en virtud de denuncia contra el magistrado D. Jesús por su actuación como titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre se ha tenido por interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra las citadas resoluciones.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demandada, lo que ha realizado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas suplica que tras la tramitación legal y judicial oportuna se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se revoque la resolución dictada en fecha 14 de octubre de 2022 por el Consejo General del Poder Judicial por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada nº 209/2022, que también se revoque el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 21 de abril de 2022 por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa nº 127/2022, y que, atendiendo a que concurren suficientes indicios de comisión de las infracciones que describe en el escrito, se incoe el oportuno expediente disciplinario contra el Ilmo. Magistrado D. Jesús, por la posible comisión de la infracción muy grave de desatención y retraso reiterado e injustificado, previsto en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o, subsidiariamente, de retraso injustificado, previsto en el artículo 418.11 de la misma norma, y tras la práctica de la instrucción pertinente, en el caso que corresponda, se le imponga la sanción conveniente; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y proponiendo los medios de los que intenta valerse.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales. Por otrosí solicita que se deniegue el recibimiento a prueba formulado.

Posteriormente se ha concedido plazo a la parte codemandada para contestar a la demanda, sin que D. Jesús haya presentado escrito, por lo que se ha tenido por precluido dicho trámite.

CUARTO

Mediante decreto de 16 de mayo de 2023 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 19 del mismo mes acordando el recibimiento a prueba y la admisión de los medios propuestos considerados pertinentes, denegándose el interrogatorio y las testificales solicitados.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado a excepción de la parte codemandada, declarándose a continuación conclusas las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de 4 de marzo de 2024 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Abelardo y varios más impugnan en el presente recurso contencioso administrativo ordinario el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 13 de octubre de 2022 por el que se desestima el recurso de alzada contra el archivo de la diligencia informativa 127/2022 efectuado por resolución del Promotor de la Acción Disciplinara de 21 de abril de 2022. La citada diligencia se incoó por la queja formulada contra el magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid por los supuestos retrasos reiterados en la tramitación de un procedimiento.

Los recurrentes entienden que de los datos aportados y las circunstancias concurrentes no se deriva el archivo de la diligencia informativa, sino la necesidad de incoar expediente disciplinario al magistrado denunciado en el que se depuren las eventuales irregularidades cometidas en el desempeño de su labor y, en caso de que así proceda, se le imponga la sanción disciplinaria que pudiera corresponder. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, considera ajustado a derecho el archivo de la diligencia informativa.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

  1. Alegaciones de los demandantes.

    Según los denunciantes, desde la presentación de la demanda mercantil el 23 de enero de 2019 hasta que abandonó el Juzgado nº 1 de Madrid de dicha especialidad el magistrado denunciado el procedimiento 485/2019 estuvo prácticamente paralizado. Así, la decisión sobre la competencia del Juzgado para conocer de dicha denuncia se resolvió el 23 de diciembre de 2021, nueve meses después de que cesara el citado magistrado, admitiéndose finalmente a trámite la demanda el 23 de julio de 2022. En su opinión, tal conducta incurre claramente en la desatención a la función judicial y el retraso en el ejercicio de las tareas que conlleva el ejercicio de la función judicial. Señalan también que es rotundamente falsa la afirmación del juez denunciado en su escrito de alegaciones de 15 de marzo de 2022 de que la demanda presentada por los actores fue definitivamente archivada, pues lo cierto es que fue admitida a trámite mediante decreto de 23 de julio de 2022.

    Manifiestan los actores que mientras el magistrado denunciado fue titular del Juzgado presentaron numerosos escritos de impulso procesal, sin que fueran proveídos hasta que dicho magistrado cesó en el cargo. Señalan asimismo que, con posterioridad a la presentación de su demanda, se presentaron otras análogas que correspondieron a otros juzgados y respecto a las que se solicitó la acumulación a la más antigua del Juzgado nº 1, sin que se diese respuesta a tales solicitudes hasta que el magistrado denunciado abandonó dicho juzgado.

    Para los demandantes es claro que el retraso en pronunciarse sobre la competencia del Juzgado y sobre la admisión de la demanda durante más de dos años les causó un indudable perjuicio. Señalan que en el auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2022, dictado en el procedimiento de Diligencias Previas 184/2022, se recoge que la letrada para la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 comunicó que la cuestión de la competencia del Juzgado quedó sobre la mesa del juez denunciado el 25 de julio de 2019 mediante diligencia de ordenación. El retraso, por tanto, afirman, no fue consecuencia de la carga de trabajo, sino de una decisión de no resolver y paralizar por completo el procedimiento 485/2019. En consecuencia, ante la existencia de claros indicios de la comisión de una infracción grave o muy grave por parte del magistrado denunciado, procede revocar la resolución impugnada y el archivo de la diligencia informativa 127/2022 e incoar un expediente disciplinario al citado magistrado denunciado.

  2. Alegaciones del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado sostiene que lo que se está denunciando se ajustaría al tipo del retraso injustificado, no a la desatención, conductas ambas contempladas en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues se trataría de el retraso en resolver una única decisión. Señala que de acuerdo con la doctrina de esta Sala la valoración del retraso requiere tomar en consideración la situación del juzgado, el retraso materialmente existente y la dedicación del juez o magistrado. Por otra parte, el retraso ha de ser reiterado y afectar a asuntos cuya urgencia es trascendente y ha de estar presente el elemento de la voluntariedad. Teniendo en cuenta dichos criterios se muestra de acuerdo con los datos y conclusiones del Promotor de la Acción Disciplinaria e insta la desestimación del recurso.

  3. Sobre los hechos denunciados.

    El litigio versa sobre la gravedad de determinados retrasos en la tramitación del procedimiento 485/2019 sobre competencia desleal iniciado por los demandantes y que correspondió al Juzgado de la Mercantil nº 1 de Madrid, cuyo titular era el magistrado denunciado. Dicho magistrado desempeño el Juzgado hasta el 8 de marzo de 2021, fecha en que fue destinado al Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid. La demanda se presentó el 23 de enero de 2019 y pretendía que se declarase competencia desleal la actividad del transporte discrecional de viajeros en numerosas áreas urbanas desde 2014 valiéndose de licencias estatales para explotar VTC (punto 1 del suplico), que se decretase el cese de tal actividad (punto 2 del suplico) y que se anulasen las referidas licencias concedidas a los demandados (punto 3 del suplico). Mediante auto de 23 de diciembre de 2021, no siendo ya titular del Juzgado el magistrado denunciado, se acordó la incompetencia del Juzgado para conocer de esta última pretensión de la demanda, auto que fue apelado. Y, pendiente dicha apelación, mediante decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 23 de junio de 2022 se admitió a trámite la demanda.

    Como se ha señalado ya, el magistrado denunciado dejó de desempeñar el Juzgado nº 1 de lo Mercantil el 8 de marzo de 2021. La denuncia ante el Promotor de la Acción Disciplinaria se presentó el 27 de febrero de 2022. Asimismo, el 25 de abril de 2022 la parte recurrente presentó querella conta el magistrado denunciado por un presunto delito de retardo malicioso del artículo 449 del Código Penal, que fue inadmitido por auto de 19 de julio de 2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el auto se daba traslado de las actuaciones al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Ministerio de Justicia por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria; el recurso de súplica contra dicho auto fue igualmente inadmitido, señalándose en el mismo que no se negaba la existencia de retrasos, pero que la calificación de su naturaleza y posible alcance disciplinario correspondía al Promotor de la Acción Disciplinaria.

    Por su parte, el Promotor de la Acción Disciplinaria valora la relevancia del retraso en resolver sobre la competencia del Juzgado en los siguientes términos:

    "TERCERO.- Proyectando lo anterior sobre el caso que nos ocupa a la vista de las diligencias practicadas, se concluye:

    1. - El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid soporta una elevada carga de trabajo, llegando a quintuplicar en alguna anualidad el módulo de entrada.

    2. Además, este órgano sufrió durante el tiempo en el que el magistrado conoció del procedimiento una insuficiente dotación de medios personales, debidamente detallados en el informe que ha remitido aquél.

    3. - Los módulos de rendimiento de dicho miembro de la carrera judicial, según los datos de la Sección de Estadística Judicial del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, superan con amplitud los estándares de dedicación fijados al efecto; en otros términos, tiene un rendimiento muy superior al que sería exigible, lo que contrasta frontalmente con la pasividad o falta de dedicación que la denuncia le imputa.

    4. - Resulta relevante que el propio denunciante, durante la tramitación de la litis, haya presentado más de cincuenta de escritos -gran parte de ellos durante el tiempo en el que el hoy denunciado era titular- en los que diferentes demandantes desistían de todas o algunas de las pretensiones ejercitadas, se interesaba subsanar errores de trascripción, modificar datos puntuales (cambio de licencia) o se significaba cambios en la dirección letrada. Todos ellos de indudable trascendencia procesal y necesidad de estudio e impulso adecuado. También lo es que el magistrado cesase como titular del Juzgado el día 8 de marzo de 2021.

    En consecuencia, cierto es que la resolución por la que se debía resolver la competencia del propio órgano para conocer de la demanda, o de parte de alguna de sus pretensiones, se demoró por encima del plazo legalmente previsto. Sin embargo, esta realidad no puede valorarse al margen de la coyuntura del Juzgado -cargas de trabajo, falta de personal y de refuerzos- y del rendimiento del titular, ni menos aún de las incidencias que sufrió el impulso de la causa por motivo de la muy llamativa presentación de escritos por parte del hoy denunciante."

    La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, tras recordar el tenor de los tipos muy graves, graves o leves de desatención o retraso injustificado y reiterado previstos respectivamente en los artículos 417.9, 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta su plena coincidencia con el criterio del Promotor de la Acción Disciplinaria y desestima el recurso de alzada.

    Esta Sala, a la vista de los hechos narrados por los demandantes, el escrito de descargo del magistrado denunciado y la valoración del Promotor de la Acción Disciplinaria, considera ajustada a derecho la desestimación del recurso de alzada. En efecto, la carga de asuntos del Juzgado y su falta de medios personales suficientes, en parte subsanados mediante jueces de refuerzo tras la partida del magistrado denunciado, la frecuencia de incidencias procesales del procedimiento en cuestión, o la circunstancia de que la supuesta negligencia en el desempeño de la función judicial se limitase a un único procedimiento, lleva a la Sala a valorar que no queda acreditado que el retraso en proveer sobre la competencia del Juzgado para resolver el litigio y en la admisión de la demanda, ambas resoluciones adoptadas ya con posterioridad al abandono del Juzgado por parte del referido magistrado, sea imputable a la desatención o retraso responsabilidad del titular del órgano judicial.

    En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas al recurrente hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que en su caso corresponda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Abelardo, D. Alexander, D. Anton, D. Avelino, D.ª Rosaura, D.ª María Inmaculada, D. Constantino, D. Diego, D. Eliseo, D.ª Berta, D. Federico y D. Florian contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de octubre de 2022 por el que se resuelve el recurso de alzada número 209/2022.

  2. Confirmar la resolución objeto de recurso.

  3. Imponer las costas procesales al demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho segundo in fine.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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